tag:blogger.com,1999:blog-34782476901568784182024-02-20T07:28:09.555-03:00Lugris & Asociados Servicios jurídicos.Gestoría judicial.Mensajería en motoLUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.comBlogger6125tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-45769278176777654052019-07-09T15:42:00.000-03:002019-07-09T15:42:17.941-03:00El caso “Pastore” y un nuevo mensaje de la Corte al fuero laboral:
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@page { size: 21.59cm 27.94cm; margin: 2cm }
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<br />
<div style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; orphans: 2; text-decoration: none; widows: 2;">
</div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="color: black;"><span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="font-size: x-small;"><span style="background: transparent;"><br /></span></span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<img alt="Imagen relacionada" src="http://aimcreativestudios.com/site/assets/files/1397/conference.gif" /></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">El
16 de abril de 2019 volvió a ser noticia un caso el cual parecía ya
haber finiquitado. Se trata de los autos “Pastore, Adrián c/
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Airess/ Despido”.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Si
bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había expedido
en dichos autos, luego de dos años volvió a hacerlo y, de forma
contundente, ratificó ciertos criterios que tiene en cuenta al
momento de decidir respecto a la existencia o no de una relación
laboral, confirmando algunas posturas ya sentadas en
pronunciamientos anteriores (“Bértola, Rodolfo Pablo c/ Hospital
Británico de Buenos Aires s/ Despido”, 26/08/2006; “Cairone,
Mirta G. y otros c/ Soc. Italiana de Beneficencia en Bs.as.-Hospital
Italiano s/ Despido”, 19/02/2015; “Pastore, Adrián c/ Sociedad
Italiana de beneficencia en Buenos Aires s/ Despido”, 19/02/2015;
“Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ Despido”,
24/04/2018).</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">I.
Antecedentes</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">a.
“Pastore” es un caso respecto del cual la CSJN ya se había
expedido el 19 de febrero del año 2015 –con los votos de los
doctores Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo
Luis Lorenzetti-. En aquél momento, la CSJN había revocado la
sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo con remisión a lo dicho en un caso análogo, denominado
“Cairone, Mirta G. y otros c/ Soc. Italiana de Beneficencia en
Bs.as.-Hospital Italiano s/ Despido” –resuelto el mismo día- en
donde la CSJN, haciendo suyos los fundamentos expresados por la
Procuradora Fiscal en su dictamen, consideró la inexistencia
derelación laboral entre un médico anestesista y el Hospital
Italiano rechazando la acción iniciada.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Para
así decidirlo, la CSJN había considerado lo siguiente:</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
el fallo de la CNAT había sido dogmáticoya que no se había
analizado cabalmente las pruebas y el tipo de relación que
verdaderamente existió;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los
honorarios del anestesista del Hospital Italiano distaba de la
remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los
arts. 21 y 22 de la LCT;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
el anestesista se encontraba afiliado a la Asociación de Anestesia,
Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) la que actuaba como
agente de facturación y cobro de sus honorarios –el Hospital
Italiano no abonaba los honorarios directamente a Pastore-, y como
agente de retención de diversos conceptos, como el pago del seguro
por mala praxis, el descuento de la medicina prepaga contratada por
el afiliado, la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios, la
cuota social de AAARBA y las retenciones por ingresos brutos,
impuesto a las ganancias e impuestos financieros;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
la AAARBA era quien negociaba y fijaba los aranceles con las obras
sociales y prepagas;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
el anestesista asumía el riesgo económico ya que no cobraba si no
trabajaba y tampoco cobraba si el agente que cubría la intervención
médica –obra social, empresa de medicina- no pagaba el servicio.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
la AAARBA adhirió a un código de ética de la Confederación
Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología que destacaba la
independencia profesional de los anestesiólogos;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
la relación que existió entre el Hospital Italiano y el anestesista
fue durante una gran cantidad de años donde el anestesista jamás
manifestó disconformidad con el encuadre jurídico en el que se
encontraba;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
se debió imponer mayor estrictez al momento de analizar el caso en
atención a la trascendencia del resultado económico del fallo;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
el hecho de controlar la forma en que se realiza un trabajo no
necesariamente importasubordinación (voto concurrente de
Lorenzetti);</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Que
la buena fe y la costumbre también debe ponderarse (voto concurrente
de Lorenzetti).</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">De
esta forma, atento tratarse de una cuestiónde derecho común (si
existió o no una relación laboral), la CSJN había resuelto que
debían ser los jueces naturales de la causa –en este caso los
jueces laborales- quienes debían emitir un nuevo fallo, conforme los
parámetros dictados en el caso “Cairone”, razón por la cual el
expediente fue devuelto a la CNAT a los fines que se dicte una nueva
sentencia.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Es
así que desde esa fecha parecía que el caso “Pastore” era un
“caso cerrado” ya que, si bien la CSJN no había fallado sobre el
fondo del asunto, sí había fijado los parámetros a seguir por los
jueces inferiores, lo que implicaba fallar a favor de la inexistencia
de la relación laboral y, por lo tanto, rechazar la acción iniciada
por Pastore.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">b.
Sin embargo,una vez radicados los autos en la Sala IX de la CNAT
–encargada dictar la nueva sentencia- esta decidió apartarse de lo
decidido por el Máximo Tribunal y resolver el caso conforme sus
propios fundamentos.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Para
apartarse de lo dicho por la CSJN, los jueces de la Sala IX –Dres.
Roberto Carlos Pompa y Álvaro Edmundo Balestrini- se basaron en: (i)
que la CSJN no se había expedido sobre el fondo del asunto; (ii) que
los jueces naturales son a quienes les corresponde fallar respecto a
las cuestiones de derecho común y, en particular; (iii) que el caso
de Pastore tenía diferencias con el caso de Cairone, razón por la
cual la remisión de los fundamentos del fallo “Cairone” al caso
“Pastore” había implicado una “laxitud extrema” por parte de
la CSJN.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
este sentido, la Sala IX destacó que en el caso “Pastore”, a
diferencia de “Cairone”, el Hospital Italiano había ejercido su
poder disciplinario sobre el actor, situación que había quedado
acreditado con el labrado de un sumario administrativo del Hospital
Italiano de donde surgían las inconductas de Pastore en la
realización de sus tareas, a partir de lo cual se dispuso su
desvinculación como médico de la institución.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
consecuencia, siguiendo sus propios criterios, con fecha 21/12/2016
la Sala IX resolvió que sí se encontraban configuradas las notas de
subordinación técnica y jurídicas y, por lo tanto, que se
encontraba acreditada la existencia de una relación laboral entre el
anestesista y el Hospital Italiano, haciendo lugar al reclamo en su
totalidad.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Así
las cosas, el Hospital Italiano, ante el nuevo fallo interpuso el
recurso extraordinario federal el cual fue denegado y, por lo tanto,
la sociedad demandada interpuso el recurso de queja ante la CSJN.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">De
esta manera, como un “deja vú”, la CSJN debía expedirse otra
vez sobre un mismo caso respecto del cual ya se había expedido dos
años atrás.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">II.
El fallo de la CSJN</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">La
Corte –ahora con el voto de los doctores Elena I. Highton de
Nolasco, Carlos F. Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis
Lorenzetti- hizo lugar al recurso de queja y decidió tratar el
asunto.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">De
forma determinante, la CSJN decidió confirmar sus criterios
adoptados en su anterior fallo “Pastore” y, por lo tanto,
nuevamente resolvió que no había existido una relación laboral
entre el anestesista y el Hospital Italiano, haciendo hincapié en
los siguientes fundamentos:</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">a)
No se encontraba configurada la nota de “dependencia económica”:
existía una intervención de la AAARBA en el cobro de honorarios en
general y Pastore se desempeñó también para otros centros de
salud;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">b)
No se encontraba configurada la “subordinación jurídica”: el
hecho de que haya existido un mínimo de contralor, en particular,
por parte de un establecimiento que presta servicios a terceros, no
implica que Pastore haya estado sometido a un régimen disciplinario
en el sentido propio de la relación de trabajo.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">De
esta forma, la CSJN decidió confirmar su anterior pronunciamiento.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Ahora
bien, en esta nueva sentencia, la CSJN, a diferencia del fallo
anterior, no solo que revocólo dicho por Sala IX de la CNAT, sino
que, además, decidió utilizar la facultad conferida en el art. 16,
segunda parte, de la ley 48 para resolver sobre el fondo del asunto
–a pesar de tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común-. Para así hacerlo, se basó en los siguientes fundamentos:</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">a)
El largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda
(siete años);</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">b)
Los principios de economía y celeridad procesal;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">c)
Evitar los inconvenientes que genera para los involucrados el estado
de incertidumbre sobre la procedencia de las peticiones en ella
formuladas;</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">d)
Evitar generar un mayor dispendio de actividad jurisdiccional.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">III.
Conclusiones</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">a.
Resulta insoslayable no advertir las grandes diferencias de criterios
que actualmente existenen materia laboral entre la CSJN y los jueces
de la CNAT.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Esta
nueva sentencia no deja lugar a dudas del mensaje que la CSJN
continúa enviando respecto a la manera en que debe analizarse la
existencia o no de una relación laboral.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">La
CSJN vuelve a confirmar determinados criterios tomados no solo en el
anterior fallo “Pastore”, sino además algunos aplicados en el
fallo “Rica c/ Hospital Alemán” (24/04/2017) –el cual tantas
críticas recibió por gran parte de los juristas laboralistas-, como
por ejemplo, la existencia en la actualidad del contrato de locación
de servicios; la importancia de analizar caso por caso la existencia
de una subordinación técnica, económica y jurídica para no caer
en dogmatismos; la necesidad de la valoración de la totalidad de la
relación existente y no solo de una parte;la estrictez con que deben
analizarse los casos cuyos resultados tengan un trascendental
resultado económico; el papel que juega la buena fe y la expectativa
en virtud de las conductas tomadas por las partes durante un largo
período de tiempo –asociado con el silencio del trabajador-.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Ahora
bien, el gran interrogante –y por lo tanto, generador de
incertidumbre- es si los jueces de la CNAT van a acatar los criterios
adoptados por la CSJN o si, más bien, continuarán dictando
sentenciasconforme sus propios principios.Ante la falta de respuesta,
lamentablemente, quien se hace presente es la inseguridad jurídica.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">b.
De todas formas, resulta oportuno analizar si más allá de la
inseguridad jurídica generada, la Sala IX actuó dentro de sus
facultadesal dictar una sentencia apartándose de los criterios
delineados por la CSJN, o si, por el contrario, actuó contrariando
alguna normativa en particular.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Como
es sabido, en la Argentina no existe el instituto delstare decisis
–estar a lo decidido-que sí existe en otros países, como por
ejemplo Estados Unidos o Inglaterra, donde el precedente constituye
una obligación para los jueces que en el futuro deban resolver casos
análogos. Es decir, en Argentina no hay ninguna norma que establezca
la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CSJN para los jueces
inferiores.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Sin
perjuicio de ello, la CSJN ha dejado en claro que el hecho de dictar
una sentencia en contra de lo establecido por ella podría
considerarse arbitraria, a menos que se aporten nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por la CSJN (Fallos,
307:1094, Cerámica San Lorenzo, 1985).</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
el caso particular de “Pastore”,la Sala IX, previo al dictado de
la sentencia, realizó una explicación de por qué, a su parecer,
los hechos eran diferentes a los del caso “Cairone”.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Es
así que –más allá de la inseguridad jurídica provocada-
considero que el fallo de la Sala IX no contrarió ninguna norma y
que, por el contrario, se ajustó a la propia jurisprudencia de la
CSJN en lo que respecta a los casos en los cuales considera que un
juez inferior puede fallar en contra de lo establecido por la propia
CSJN sin caer en arbitrariedad.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
este sentido, se podría considerar que la propia CSJN también lo ha
entendido de esta manera ya que ningún Ministro hizo comentario
alguno respecto a la existencia de alguna irregularidad por parte de
la Sala IX en el dictado de su fallo. No debe perderse de vista que,
muchas veces, los silencios en las sentencias, también hablan.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">c.
Finalmente, un fallo como el de “Pastore” también reavivauna
cuestión fundamental en los tiempos que corren: la necesidad
imperante de una reforma legislativa de las normas laborales.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Una
reforma la cual comience a contemplar las cuestiones “grises” que
se dan actualmente con la normativa laboral vigente. Y esto no solo
es necesario para el caso de los médicos o de los profesionales
liberales en general, sino además para las nuevas formas de
relaciones que comenzaron a surgir luego de 40 años de publicada la
Ley de Contrato de Trabajo, como lo es la economía colaborativa
(Rappi, Glovo, etc.) o las nuevas maneras trabajar en relación de
dependencia o fuera de una relación de dependencia.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
este sentido, sería de suma importancia comenzar a darle forma a
figuras como las del trabajador autónomo económicamente dependiente
(TRADE) –existente en España- o la del “trabajador profesional
autónomo económicamente vinculado” –el cual fue tenido en
cuenta en el proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo que
había ingresado al Congreso Nacional en el mes de noviembre 2017.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">Sin
perjuicio que el principio rector en materia laboral siempre deberá
ser –a los fines de evitar fraudes- el de la primacía de la
realidad, el mundo de las relaciones laborales parece exigir cada vez
más la existencia de un marco jurídico que permita encuadrar de una
manera más específica y correcta determinados tipos de relaciones
existentes, lo cual brindará una mayor seguridad jurídica y,
posiblemente, una ayuda en la reactivación del trabajo en sus
distintas formas.</span></span></span></div>
<div align="justify" style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; line-height: 138%; margin-bottom: 0.35cm; text-decoration: none;">
<span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="color: white;"><span style="background: transparent;">En
la actualidad se observa entonces que –más allá de la diferencia
de criterios existentes entre la CSJN y jueces de la CNAT- las
herramientas jurídicas con las que cuentan los juecesmuchas veces
resultan obsoletas para poder resolver con equidad y justicia la
totalidad de las nuevas y actuales relaciones existentes.</span></span></span></div>
<span style="color: white;"><span style="font-variant: normal;"><span style="text-decoration: none;"><span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="font-style: normal;"><span style="font-weight: normal;"><span style="background: transparent;">Fuente:
</span></span></span></span></span></span><a href="http://www.abogados.com.ar/"><span style="font-variant: normal;"><span style="text-decoration: none;"><span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="font-style: normal;"><u><span style="font-weight: normal;"><span style="background: transparent;">www.abogados.com.ar</span></span></u></span></span></span></span></a><span style="font-variant: normal;"><span style="text-decoration: none;"><span style="font-weight: normal;"><span style="background: transparent;">
</span></span></span></span><span style="font-variant: normal;"><span style="text-decoration: none;"><span style="font-family: Calibri, sans-serif;"><span style="font-style: normal;"><span style="font-weight: normal;"><span style="background: transparent;">(10/06/2019)</span></span></span></span></span></span></span><br />
<br />LUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-79142330441751937802019-07-09T15:26:00.000-03:002019-07-09T15:26:35.370-03:00Estacionamiento de MOTOS : Análisis del decreto PEN N° 3203 del 11-3-1955 emitido por Juan Domingo Perón <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div style="clear: left; float: left; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; letter-spacing: normal; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; orphans: 2; widows: 2;">
<img alt="Resultado de imagen para juan domingo peron y las motos" height="400" src="https://autoblog.com.ar/wp-content/uploads/2017/08/FUSCO-PERON-3.jpg" width="345" /></div>
<br />
<style type="text/css">
@page { size: 21.59cm 27.94cm; margin: 2cm }
p { margin-bottom: 0.25cm; line-height: 115%; background: transparent }
</style>
<br />
<div style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; letter-spacing: normal; orphans: 2; widows: 2;">
<span style="color: black;"><span style="font-family: Verdana, Trebuchet MS, Helvetica, Arial, sans-serif;"><span style="font-size: x-small;"><br /></span></span></span></div>
<div style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; letter-spacing: normal; orphans: 2; widows: 2;">
<span style="font-family: Trebuchet MS, sans-serif; font-size: x-small;">Por
un Decreto emitido por Juan Domingo Perón en el año 1955, se
permite en todo el territorio nacional el estacionamiento en las
veredas o aceras públicas. Este decreto se emitió debido a que en
ese año se comenzó a vender la famosa Siambretta, la cual estaba
pensada como el vehículo de transporte del "obrero peronista"
y por lo tanto se vendía con unas facilidades crediticias muy
importantes subvencionadas por el estado. El decreto fué una
herramienta política muy importante que permitía al obrero
estacionar su moto en la acera de la fábrica sin problemas.</span></div>
<div style="orphans: 2; widows: 2;">
<span style="font-size: 9pt;"><span style="font-family: Trebuchet MS, sans-serif;">El
decreto del PEN N° 3203 del 11-3-1955 autorizó que las motos en
general estacionaran sobre las aceras por una serie de razones
prácticas y sociales que sería largo de explicar.</span></span></div>
<div style="font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; letter-spacing: normal; orphans: 2; widows: 2;">
<span style="font-family: Trebuchet MS, sans-serif; font-size: small;">
<span style="font-size: x-small;">Una
ordenanza Municipal de la MCBA que llevó el N° 3654 del 30-12-1980
prohibió el estacionamiento sobre las aceras y allí las multas que
se imponen, aún hoy en día.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">Esta
ordenanza tuvo una suerte de giro "legal" cuando el
gobierno de facto correspondiente a la dictadura militar del Gral.
Bignone derogó el decreto de 1955 ya señalado, mediante un decreto
ley N° 1985 del año 1983.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">En
nuestra opinión es sólo válido el decreto N° 3203 del 11-3-1955
ya que, emanó de un gobierno legítimamente constituido, porque una
Ordenanza Municipal es inferior en nuestro ordenamiento legal que un
Decreto y porque un "Decreto Ley" de un gobierno de facto,
carece de legitimidad para derogar un decreto de un Gobierno
Constitucional.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">O
sea: Es legítimo estacionar sobre la vereda.</span></span></div>
<div style="line-height: 100%; margin-bottom: 0cm;">
<br />
</div>
<br />LUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-89672660905444104742019-06-21T18:03:00.000-03:002019-06-21T18:03:52.691-03:00Resuelven que la existencia de salarios impagos constituye injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT<br />
<div class="separator" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: center;">
<img alt="Resultado de imagen para secretary cartoon" src="https://img.pngio.com/secretary-png-background-image-png-mart-secretary-png-pictures-435_350.png" /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En la causa “Romero Martínez, Ana
de Jesús c/ Monteverde S.R.L. s/ Despido”, el juez de primera instancia hizo
lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros
créditos de naturaleza laboral al concluir que la situación de despido
indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el
silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la
dación de tareas y el pago de salarios adeudados.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
El magistrado de origen determinó
que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación pues no
se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer siendo ello
apelado por la demandada, quien postuló que no resultaría operativa la
presunción prevista por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Las integrantes de la Sala I de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de las
constancias probatorias de la causa se observa que no se produjo prueba
tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre
la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar
dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido
por la trabajadora a fs. 50. (art. 377 CPCCN)”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Al coincidir con el juez de
grado, las camaristas precisaron que “aun soslayando tal omisión, e
independientemente de los argumentos expuestos por el apelante para intentar
hacer valer la autenticidad de dicha epistolar, lo cierto es que la actora
había denunciado otros incumplimientos además de la negativa de tareas, esto es
la existencia de salarios impagos”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En el fallo dictado el 6 de junio
del corriente año, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki
resolvieron que “aun si se vislumbrara por vía de hipótesis la validez de dicha
misiva, lo cierto es que la entidad de los incumplimientos denunciados como ser
la existencia de salarios impagos, teniendo en cuenta que su efectiva
cancelación no fue demostrada por ningún medio de prueba (art. 138 LCT),
constituyó injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de
poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y así viabilizar los
conceptos indemnizatorios reclamados”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Fuente: abogados.com.ar
(12/06/2019)<o:p></o:p></div>
<br />LUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-35126016074538983762019-06-21T18:01:00.000-03:002019-06-21T18:01:31.017-03:00El abogado se encuentra facultado para ejecutar sus honorarios contra el Estado ante la omisión de la previsión presupuestaria<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: justify;">
<img alt="Resultado de imagen para secretary cartoon" height="400" src="https://paperpk.com/title-img/Secretary-jobs.jpg" width="398" /></div>
<br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Al rechazar la solicitud del
Estado Nacional de pagar los honorarios del letrado en el año 2016, con
intereses, por haber recibido la intimación de pago cuando ya se encontraba
cerrado el presupuesto para el ejercicio del año 2015, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la previsión
presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o
judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas, por lo que el abogado se
encuentra facultado para ejecutar la condena dineraria.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En la causa "M. A. M. c.
Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina s. daños y perjuicios", el juez de
primera instancia rechazó el planteo formulado por el Estado Nacional mediante
el cual informa sobre la previsión presupuestaria de los honorarios del letrado
de la parte actora para su pago durante el ejercicio 2016<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Al pronunciarse en tal sentido,
el magistrado precisó que la obligación de previsionar la deuda en los términos
del art. 22 de la ley 23.982 es a partir del reconocimiento judicial firme.
Añadió que además de haberse notificado en julio de 2008 la sentencia de
cámara, el 27 de marzo de 2013 se aprobó la liquidación practicada por la
actora respecto del capital e intereses y en julio de ese mismo año se acreditó
la reserva presupuestaria para pagar la deuda liquidada.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En base a ello, el juez de grado
dispuso intimar al demandado para que en el término de cinco días acredite el
depósito de los honorarios adeudados al letrado, bajo apercibimiento de
ejecución.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
La decisión de primera instancia
fue apelada por el Estado Nacional, que invocó que la intimación contradice los
términos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 en cuanto
prevén la comunicación al Congreso de la Nación de los reconocimientos
judiciales firmes que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en
la ley de presupuesto, en tanto que el acreedor sólo está legitimado para
solicitar la ejecución de su acreencia partir de la clausura del periodo de
sesiones ordinario del Congreso en el cual debería haberse tratado la ley de
presupuesto que contuviese dicho crédito.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
El recurrente afirmó que la
comunicación debía concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente
al envío del presupuesto, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 24.624, y que en
el caso la intimación al pago de los honorarios del letrado se le notificó el
25 de agosto de 2014, es decir, cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto
para el ejercicio de 2015, por lo que hizo la previsión para 2016 con los
intereses pertinentes.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Los magistrados que conforman la
Sala III explicaron que “la previsión presupuestaria se debe hacer en base a
los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley
23.982 y art. 132 de la ley 11.672) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma
suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte,
cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo
de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión,
siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que
es debido”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Con relación al presente caso,
los camaristas señalaron que la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007,
confirmada el 29 de mayo de 2008, contenía a partir del pronunciamiento dictado
por esta Sala el 14 de agosto de 2012 respecto de la tasa de interés aplicable,
las pautas necesarias para calcular los honorarios regulados en porcentaje al
letrado del actor.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Sin perjuicio de ello, el
tribunal destacó que “el 27 de marzo de 2013 el juez aprobó la liquidación
correspondiente al capital de condena con sus intereses y el 1° de agosto de
ese año el demandado acompañó la constancia de la reserva presupuestaria para
atender ese crédito durante el periodo de 2014, pero sin incluir el monto
correspondiente a los honorarios del letrado, a lo cual estaba obligado, sin
duda alguna, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el
reconocimiento judicial firme”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En la sentencia dictada el 7 de
abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “como el demandado no
demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre
el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, el
profesional se encontraba habilitado para requerir la intimación de pago bajo
apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624 (Corte
Suprema, "Giovagnoli", Fallos 322:2132)”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Los Dres. Graciela Medina<span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Ricardo Recondo precisaron que “como lo
precisó el Alto Tribunal en el precedente citado, si el Poder Ejecutivo
nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el
acreedor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los
términos previstos por la norma, pues no es admisible que el Estado Nacional
demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un
deber legal”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Fuente: abogados.com.ar (mayo
2015)<o:p></o:p></div>
<br />LUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-71469531021914544622019-06-21T17:56:00.000-03:002019-06-21T17:56:37.962-03:00Alimentos para los hijos de tu ex: Cesa la obligación alimentaria respecto de la hija de la ex, al disolverse el vínculo conyugal o ruptura de la convivencia <div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em; text-align: justify;">
</div>
<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em; text-align: justify;">
<img alt="Resultado de imagen para Alimentos para los hijos, gif" height="333" src="https://www.campofrio.es/Estaticos/estudioalimentacionfamilias/img/familia_cabeceraok.gif" width="400" /></div>
<br />
<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Partes: B. M. C. y otro c/ R. J.
M. s/ alimentos<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Sala/Juzgado: I<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Fecha: 10-abr-2019<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Cita: MJ-JU-M-118684-AR |
MJJ118684 | MJJ118684<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Se rechaza el reclamo de
contribución alimentaria al ex conviviente y a favor de la hija adolescente de
la actora, pues no se presenta el requisito de subsidiariedad previsto en el
art. 676 del CCivCom.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Sumario:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
1.-Corresponde confirmar la
sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
el demandado y rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la
actora contra su ex conviviente y a favor de su hija adolescente, pues se
homologo un acuerdo en el que el padre biológico asumió el pago de la cuota del
colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina
prepaga, sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de
aumento desde ese momento, y por ello no se presenta en el caso el requisito de
subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom..<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Fallo:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Buenos Aires, 10 de abril de
2019.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
VISTOS Y CONSIDERANDO:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
I. Apeló la parte actora la
resolución de fs. 264/266 en la cual el juez de primera instancia admitió la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y, por ende,
rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la señora M. C. B.
contra su ex conviviente J. M. R. y a favor de la adolescente V. P. (6/3/2005).
El memorial de agravios fue incorporado a fs. 279/281 y contestado a fs.
283/285.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por su parte, la señora Defensora
de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia y
lo fundó a través del dictamen de fs. 289, en el cual adhirió a la pieza
procesal antes referida. Obtuvo la réplica de fs. 291/293.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
II. La primera cuestión a abordar
se vincula con el pedido introducido por el demandado en la contestación del
memorial relativo a que no se tenga en cuenta la documental aportada por la
actora al fundar su recurso.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Efectivamente, cuando el recurso
de apelación se concede en relación no es factible para las partes ni la
alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Esta prohibición
alcanza, desde luego, a la incorporación de documentos junto con los memoriales
(conf. Benavente, M. I. en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. [directoras],
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, primera edición, Buenos
Aires, Hammurabi, 2006, v. 5, págs. 324/325 y sus citas en notas 3 y 4). Es por
esta razón que la documental agregada a fs.277/278 no será tenida en cuenta.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por otro lado, este colegiado
adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad,
por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la
defensa en juicio.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
La carga de fundar los agravios,
según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida
por las normas procesales.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por esa razón, el pedido de
deserción requerido en la contestación del memorial será desoído.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
III. Está fuera de discusión que
la señora M. C. B. y el señor J. M. R. convivieron durante varios años -solo discrepan
en la fecha inicio- y que el grupo familiar también estaba conformado por V.
P., fruto de la relación entre la señora B. y el señor Juan Carlos P., de
catorce años de edad en la actualidad.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Luego de la ruptura del vínculo
en el año 2016, la actora inició este proceso a efectos de obtener una
contribución alimentaria por parte del ex conviviente afín. Explicó que el
padre biológico de V. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario respecto
de su hija, quien era muy pequeña -tres años- cuando comenzó su relación con el
señor R. Por esa razón, señaló que él colaboró en gran magnitud para que la
niña desarrollase un nivel de vida alto (fs. 140).<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
El demandado, al contestar el
traslado de la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs.
233/250). Tras sustanciar la defensa (fs. 256/257), el juez la admitió y
rechazó la demanda (fs. 264/266). Para decidir de esa manera, tuvo
especialmente en cuenta que de los autos conexos sobre divorcio, homologación y
ejecución surge la existencia de un acuerdo con el padre de V. para el pago de
la obligación alimentaria respecto del cual nunca se denunciaron
incumplimientos.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
IV.Los agravios vertidos por la
apelante -a los cuales adhirió la señora defensora pública- son insuficientes
para revertir la decisión apelada.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Téngase en cuenta que el artículo
27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras
personas encargadas del niño (énfasis agregado) les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por derivación de esa regla, en
nuestro país el legislador ha delineado el contorno de la norma en cuanto -en
lo que aquí interesa- a los legitimados pasivos del reclamo de alimentos. Entre
ellos, el artículo 676 del Código Civil y Comercial prevé que “[l]a obligación
alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene
carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo
conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación
puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente
asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse
una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe
definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las
necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Ahora bien, de la compulsa de los
autos “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. Código
Civil” (expte. n° 111378/2009), “B., M. C. c. P., Juan Carlos s. ejecución de
alimentos” (expte. n° 17351/2012) y “P., Juan Carlos c. B., M. C. s.
homologación” (expte. n° 93255/2011), surge que el día 6 de agosto de 2012 se
homologó un acuerdo celebrado con el padre de V.en virtud del cual asumió el pago
de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de
medicina prepaga OMINT (fs. 8vta. del expte. n° 93255/2011) sin que se haya
denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Frente a tal escenario, este
colegiado comparte el razonamiento seguido por el juez de primera instancia
para concluir que no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad
previsto en la norma antes citada. Y sobre ese punto en particular, el agravio
central que se vincula con que habría decidido no reclamar la contribución
alimentaria al padre de V. porque atraviesa problemas de salud y carece de
recursos económicos es insuficiente para hacer variar la solución adoptada.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Primero, porque la apelante
omitió introducir esa argumentación ante el anterior magistrado de modo tal que
su tratamiento está vedado para esta alzada a partir de lo dispuesto por el
artículo 277 del Código Procesal. Segundo, aun si se soslayara tal impedimento
formal, ya que se contrapone radicalmente con lo afirmado en la demanda, pues
en dicha oportunidad se dijo que el señor P. nunca dio cumplimiento con el
deber alimentario y que el aquí requerido exigió que desistiera de cualquier
reclamo para que no interfiera en la vida de ambos (fs. 139vta. y 142vta.).
Tercero, incluso omitidos los dos anteriores, debido a que las constancias
médicas incorporadas remiten a una intervención quirúrgica que se habría
realizado el día 6 de febrero de 2008 (fs. 277); por lo que, independientemente
del seguimiento médico al que se hace referencia, lo cierto es que el acuerdo
homologado en el expediente conexo tuvo lugar más de cuatro años después de ese
momento, es decir, cuando esa situación ya era conocida por las partes.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En definitiva, las quejas
vertidas no bastan para modificar la decisión del juez y por esa razón el
recurso de apelación será desestimado en este punto.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
V.Sí prosperará el agravio final
que se refiere a la imposición de costas en cabeza de la actora.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En efecto, por un lado, el
carácter asistencial de la prestación alimentaria reclamada en este proceso a
favor de la hija adolescente de la actora justifica un apartamiento del
principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código
Procesal.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por otro, desde un punto de vista
subjetivo, es relevante que en el caso quedó comprobada la relación de familia
que unió a las partes durante varios años. A partir de ello, es lógico inferir
que la apelante pudo creerse con derecho a peticionar de la manera en que lo
hizo. Se ha acudido a esta solución bajo el argumento de “razones para litigar”
que, al decir de Palacio, constituye una “fórmula provista de suficiente
elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso,
cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción
razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, t. III, pág. 373).<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
En definitiva, será modificado
este aspecto del fallo y por lo tanto las costas de primera instancia serán
distribuidas por su orden, solución que se hará extensiva también a las de
alzada (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Por lo dicho, y oída la señora
Defensora de Menores, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 264/266 en lo
que refiere a la imposición de costas, las que quedarán distribuidas por su
orden, solución que se hace extensiva también a las de alzada, confirmándola en
todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Regístrese, notifíquese
electrónicamente a las partes, a la señora Defensora de Menores de Cámara en su
despacho y devuélvase.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Se hace constar que la
publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por
el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de
Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
PAOLA M. GUISADO<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
PATRICIA E. CASTRO<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
JUAN PABLO RODRÍGUEZ<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
Fuente: microiuris.com
(19/06/2019)<o:p></o:p></div>
<br />LUGRIS Y ASOCIADOShttp://www.blogger.com/profile/15968020136726738935noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-3478247690156878418.post-33372888541142207602019-06-21T17:47:00.000-03:002019-06-21T17:47:58.973-03:00¡Calumnias!: Procede la demanda por los daños derivados de la acusación a la actora denunciada penalmente por un faltante de dinero, en base a elementos poco confiables<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><img alt="Resultado de imagen para calumnias e injurias, gif" src="http://www.legalium.com/wp-content/uploads/2016/03/injurias.gif" /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Partes: R. C. D. c/ Super Servicios S.A. y otro s/ daños y
perjuicios<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sala/Juzgado: I<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Fecha: 26-mar-2019<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Cita: MJ-JU-M-118223-AR | MJJ118223 | MJJ118223<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Procedencia de la demanda por los daños derivados de la
acusación calumniosa, si la actora fue denunciada penalmente sobre la base de
muy poco confiables elementos, que incluye las severas dudas que se ciernen
sobre la existencia misma del faltante de dinero. Cuadro de rubros
indemnizatorios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sumario:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al
reclamo por los daños y perjuicios derivados de la acusación calumniosa, pues
el faltante de dinero por el que la actora fuera denunciada penalmente por el
presidente de la sociedad, no se encuentra acreditado más que con una planilla
que contiene anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de
manera tal que coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita
que, justamente por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de
fácil modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">2.-El CCivCom. de la Nación en el art. 177 limita la
responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la
inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">3.-Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de
dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad
y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones
de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las
angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo,
con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales
y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al
damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Fallo:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los
recursos interpuestos en los autos “R., C. D. c/ SUPER SERVICIOS SA Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en
el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">1. La sentencia de fs. 197/226 vta., hizo lugar a la demanda
entablada por C. D. R. y, en consecuencia, condenó a Super Servicios S.A. y a
Enrique Cayetano Vitelli a abonarle, en el plazo de diez días de quedar firme,
la suma de ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 157.000), con más los
intereses y las costas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, quienes
expresaron sus agravios a fs. 240/6, cuyo traslado fue contestado a fs. 248/52
vta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Se quejan los accionados porque consideran que la sentencia
hizo una interpretación totalmente equivocada y errónea de las circunstancias
del caso, de la ley, la prueba producida y la sentencia de sobreseimiento
dictada en la causa 327/2011, tramitada por ante el Juzgado Criminar y
Correccional de Instrucción Nº 22, Secretaría Nº 48, que para este acto tengo a
la vista.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Aducen que en la mencionada causa penal se dictó el
sobreseimiento de la actora, lo cual no significa que ella no cometiera la
conducta disvaliosa tipificada en el Código penal, sino que lo que se aplicó
fue el principio in dubio pro reo, que en caso de duda impone estar a favor del
acusado. Situación distinta al caso de la absolución que hace cosa juzgada en
cuanto a la inexistencia de autoría.Esa es la razón por la cual consideran que
la sentencia debió rechazar la demanda en todas sus partes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Se agravian también porque en el fallo penal, cuyo equivocada
interpretación atribuyen al colega de grado, lo que se determina es que existe
un solo documento que acreditaría el faltante del dinero, y si bien no le da el
valor que dicha prueba tiene, lo concreto es que quedó comprobado que el dinero
faltó, pero se resolvió el sobreseimiento porque además el magistrado tuvo
dudas de que la actora fuera la responsable del faltante.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En otra parte aclara que lo que el testigo Pérez explica es
que la ausencia de rendición en los comprobantes emitidos por la máquina recaudadora,
que faltarían los sobres con el dinero, como que se ingresaron los datos del
depósito y no se colocó el sobre en el buzón. Y en esa línea aducen que todos
los testigos lo explicaron así y los otros empleados han informado que R. les
pidió el dinero, que lo iba a rendir y el mismo faltó.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Se defienden con el argumento de que ante tales
circunstancias no quedaba otro camino que efectuar la denuncia conforme lo
establecido en el art. 286 del Código Procesal Penal, para ver si se podía
recuperar lo que no fue depositado. Añaden, que en su momento no se sabía del
faltante ni quien habría sido la responsable, razón por la cual no se argumentó
en los telegramas como causal de despido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Se agravian además porque consideran que está mal encuadrada
la responsabilidad, porque con arreglo al art.286 del Código Procesal Penal,
todo ciudadano tiene la obligación de informar al Ministerio Público cualquier
hecho que a su criterio constituya un delito de acción pública, y el
cumplimiento de ese deber legal no puede generar responsabilidad, salvo cuando
la denuncia fuere calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa
penal, situación no verificada en el caso, donde lo que dice es que no hay
elementos suficientes para seguir adelante, lo que no significa que el hecho
disvalioso no se haya concretado, sino que no hay prueba que vincule a la parte
actora con el monto no ingresado. En otros términos, expresan, se está obligado
a denunciar el faltante y luego depende del Ministerio Público Fiscal que la
causa llegue a elevación a juicio oral.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Insisten en que no se ha demostrado el obrar ilícito del
empleador y que el sobreseimiento provisorio, convertido en definitivo por el
transcurso del tiempo, no permite por sí solo calificar a la denuncia como
inverosímil, infundada o temeraria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Argumentan que en distintos fallos los magistrados, en la
mayoría de los casos, analizan el marco teórico aplicable y suelen concluir
considerando las constancias de la causa penal y civil que no se encontraban
reunidos los extremos de negligencia o imprudencia que debe configurarse para
atribuir responsabilidad a la accionada, teniendo en cuenta que de los propios
dichos de las partes y el intercambio telegráfico, que el origen de la denuncia
que formulara la demandada, ha sido con prueba documental y testimonial de
empleados de la firma, por lo que se debió concluir con la improcedencia del
reclamo efectuado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Alegan, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
sentado el criterio que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la
absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción
de daños y perjuicios derivaos de la denuncia, pues resulta indispensable que a
su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Con apoyo en la doctrina que citan, postulan que hubiera sido
menester que se demostraraque la accionada había actuado con dolo o, al menos,
una grave negligencia o imprudencia, circunstancia que no se configuran en el
supuesto de autos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Añaden, que en el caso no existen elementos que permitan
encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso, y, ni siquiera, en
una actuación negligente, toda vez que la misma se generó conforme a las
pruebas aportadas por las partes como también las constancias de la causa
penal, por conflictos personales entre ellas y las circunstancias que rodearon
el hecho.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El resto de la argumentación volcada en derredor de este tema
gira en torno a los mismos ejes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Llega firme a esta Alzada la aplicación de las normas del
Código de Vélez, temperamento correcto, si se aprecia que los hechos sometidos
a juzgamiento ocurrieron durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y
Comercial de la Nación).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sentado ello, a modo de aproximación, vale recordar que el
art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por
calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras
mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que corresponde
acudir al Código Penal que define este delito como la falsa atribución de un
delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art.
109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser
calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a
otro por medio de palabras, escritos, etc.siempre que no se incurra en
calumnia” (Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”,
t. 5, p Ahora bien, dado que en el caso lo que la actora imputa a los
demandados es una acusación calumniosa, a fin de delinear de una manera más
precisa, el marco jurídico bajo el cual debe examinarse el recurso, cabe
precisar que es requisito de la responsabilidad civil del denunciante, frente a
la acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil:a) Una denuncia
o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública; b) La
inexactitud de la imputación; c) Daño sufrido por el sujeto pasivo de la
denuncia y derivado causalmente con ésta; d) Un factor subjetivo de atribución
contra el denunciante (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños”
-Daños a las Personas-, Editorial Hammurabi, Tº 2.c pág. 384). Con relación a
este último requisito, si bien la norma se refiere al conocimiento de la
falsedad de la imputación e intención de dañar (dolo: art. 1072 del Código
Civil), corresponde aclarar que, en ausencia de éste, el caso debe analizarse
desde la óptica del art. 1109, si de las pruebas surge que la conducta es
imputable a título de culpa (art. 512 del CC).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Es que, aunque no se acredite que el denunciante o
querellante conocía la falsedad de su denuncia, bien pudo actuar con ligereza o
negligencia, lo que entraña la noción de culpa, criterio que está avalado por
la doctrina (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,
pág.350, nº852; Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos, pág.467;
Parellada, Carlos A. “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o
negligente”, en J.A. 1979-III, pág. 656 y sgtes.; Pecach, Roberto,
“Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes”,
J.A. 65 pág. 110 y sig.).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En esta línea, es suficiente que el damnificado acredite que
el querellante o denunciante -según el caso- obró imprudentemente, con ligereza
y precipitación, actitud que se configura cuando el agente procedió sin la
debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o
de quien pudiera resultar el verdadero autor, y de ese modo puso en movimiento
la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo
(Pecach, Roberto, op. cit., pág.115).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En definitiva, para hacer nacer la obligación de reparar los
daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con
culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del
Código Civil, que obliga a quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a
otro a indemnizar el perjuicio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La responsabilidad también puede emerger de actos procesales
puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la
prudencia y el respeto a la personalidad ajena (Borda, Guillermo “Tratado,
Obligaciones”, T. II, p. 271; Llambías, Jorge J., “Tratado, Obligaciones”, T.
IV A, p. 142, nº 2390 y “Código Civil Anotado”, T. II B, p. 376, nº 6; Salvat
Acuña Anzorena, “Fuentes de las obligaciones”, T. IV, p. 118, nº2770;
Bustamante Alsi na, Jorge “Teoría de la Responsabilidad Civil, p. 263; Colombo,
Carlos “Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa”, LA
LEY, 58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, “Código Civil”, vol.
5, p. 255, nº 6; Perellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia
calumniosa o negligente”, J.A., 1979 III 687).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El parámetro para medir la ligereza está dado por el
quebrantamiento de los deberes de un buen padre de familia, que desemboca en un
proceder irreflexivo (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Montevideo 1960).
De allí puede derivarse que conducirse con la debida diligencia es decir con
prudencia y adecuada ponderación de los hechos, es una conducta exigible a la
hora de imputar delitos frente a cualquier persona que como tal goza del
derecho personalísimo de preservar su honra y reputación.Esto es inherente al
respeto debido a la persona humana y no medir las consecuencias que provoca una
denuncia penal, es actuar desaprensivamente (C.N.C, Sala F, “Jares, Guillermo
c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 20/ 11/
03).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">No obstante, desde otra óptica, también debe señalarse que
calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la
necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras de la
investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, en
Belluscio – Zannon: “Código Civil.”, t. 5, p. 255), aporía que por cierto
genera una evidente tensión entre la necesidad social y la protección del honor
( Loutaunau, Roberto: “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de
derecho privado y comunitario”, 2006 – 2 “Honor, imagen e intimidad”, Rubinsal
Culzoni Editores, p. 212).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En esta misma línea el Código Civil y Comercial de la Nación
lo reguló en el art. 1771, al limitar la responsabilidad del denunciante o
querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables
para creer que el damnificado estaba implicado ( CNCiv, Sala J, in re “M de C N
V y otro c/ Edesur S.A. s/ds. Y ps.”, del 24 de noviembre de 2015).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Por su parte, el derecho al honor, que es el bien que se pone
en juego en supuestos como el sometido a revisión, ha sido definido por De
Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros
y en el sentimiento de la persona misma”. La definición abarca tanto el llamado
honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad
ético-social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la
autovaloración o aprecio por la propia dignidad.La consideración social, el
respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia
dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del
ordenamiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Tal como correctamente se lo hace notar en la sentencia
apelada, el derecho al honor goza también de rango constitucional (art. 33 de
la Constitución Nacional, art. V, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Explicado ello, en lo que hace al agravio vinculado con la
figura del sobreseimiento provisorio, transformado luego en definitivo,
adelanto que carece de todo asidero, puesto que tal como fue formulado
tergiversa los términos de la decisión apelado, si se aprecia que en ella, de
manera expresa se dejó explicado, con todo rigor por cierto, incluso respecto a
una figura más gravosa para el denunciante, que es unánime la jurisprudencia
que reconoce que no basta que el denunciado sea absuelto para que, poco menos
que automáticamente, aquél deba ser condenado al resarcimiento de los daños. Y
agregó, que es necesario, o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para
que se consume el delito de acusación calumniosa, o que, en ausencia de este
elemento subjetivo, concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo,
denominado cuasidelito.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Más, añadió que la culpa tiene que presentar características
graves o grosera, solución que se funda en la necesidad de preservar el interés
social de la investigación y represión de los delitos penales (ver fs. 210
vta., parte final y 211). Evidenciado, entonces, que para dirimir el conflicto
el colega de grado se sujetó a los tradicionales lineamientos, ya esbozados más
arriba, ninguna duda abrigo acerca de la negativa suerte que debe correr el
mencionado cuestionamiento.El Juez de Grado emplazó la figura mencionada en su
verdadero sitial, y le asignó los efectos y el alcance que corresponde en
supuestos como los aquí debatidos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">También constituye un error de interpretación, aseverar que
el Sr. Juez de Instrucción, Dr. Rongo, en su sólido y meditado pronunciamiento
dictado a fs. 253/83 vta. de la causa penal citada, no obstante la deficiencia
probatoria, en última instancia tuviera por acreditado el faltante del dinero.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Para corroborar lo señalado, cabe traer a colación la parte
pertinente de las lúcidas reflexiones allí volcadas, que por su elocuencia,
paso a transcribir: “.en primer lugar, es preciso resaltar que la faltante de
dinero que fuera denuncia por el presidente de la firma Super Servicios S.A. no
se encuentra acreditada más que con la planilla obrante a fs. 32, que contiene
anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de manera tal que
coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita que, justamente
por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de fácil
modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Luego, como una forma de convalidar la veracidad de este
aserto, hace notar que si bien hay otras planillas agregadas a la causa,
apoyado en la declaración de Edgardo Antonio Pérez, concluye que en ellas no es
posible individualizar los montos que corresponden al dinero que fuera cobrado
en efectivo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Y tras una minuciosa explicación centrada en cada una de las
planillas que individualiza del por qué es imposible identificar la suma que se
corresponde con los pagos realizados en efectivo durante el turno en cuestión,
redondea que a partir de ello “advirtiéndose irregularidades o detalles que
hasta al propio Pérez le llamaron la atención y sin que sea posible establecer
la faltante del dinero denunciado a partir de planillas con contenido
informático que permitiera determinar ello de manera más fehaciente, la única
prueba con que se cuenta en autos para acreditar dicho faltante es, como ya
mencioné, la planilla manuscrita.” para finalmente despojarla de todo valor
probatorioindividual con absoluta contundencia cuando cierra su razonamiento al
señalar “que de ningún modo resulta suficiente por sí solo para probar la
circunstancia referida”. (fs. 278).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Aceptado que no hay en nuestro ordenamiento norma alguna que
exija que el juez penal deba declarar la denuncia como falsa o temeraria como
requisito para que sea factible conectar la responsabilidad del denunciante,
tal como erróneamente se alega en los agravios, corresponde señalar ahora la
poca o nula consideración que le merecieron las dudas, contradicciones,
inconsistencias e imprecisiones entre los testimonios de G. E. y P. G.,
minuciosamente desmenuzados en la citada sentencia de la causa penal, y que el
decisorio recurrido destaca, pese a que ésta fue ofrecida como prueba, y todo
lo allí actuado es parte fundamental del plexo probatorio reunido en el caso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Esas circunstancias llevaron al Juez de la otra sede a
considerar que los únicos elementos que pueden servir como prueba para
acreditar la conducta que se le atribuye a R. son las declaraciones de E. y G.,
quienes trabajan todavía vinculados a la empresa denunciante y de sus
declaraciones no surge más que puras y evidentes contradicciones, lo que obsta
a que puedan ser consideradas como creíbles y objetivas, puesto que en forma
palmaria se hallan cargadas de parcialidad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Súmese a lo dicho, lo que ocurrió con C. R., que junto a los
otras dos personas recién nombradas prestaron servicios con la actora en el
turno en cuestión. En su descargo expresó que hizo $ 6.000, de entregas
alrededor de las 18:00 horas y las 22:00 horas hizo la última entrega (sobre de
cierre de turno). Que entre las 19:00 y las 22:00 C. R. se encargó de pedirles
plata y hacer las entregas, que ella estuvo hablando con Davis y salió
desesperada pidiendo plata y atendiendo autos. Explicó que a la hora de hacer
la cuenta E. preguntó ¿No hay más entregas? Y que C. dijo “yo tiro $ 9.000” y
la cuenta dio perfecta. Manifestó que cuando se estaba yendo a su casa vio a
C.todavía con uniforme hablando por celular y con sobres en el bolsillo, que la
saludó con la mano y no sabe más nada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Poco de lo que dijo quedó en la ampliación de la declaración
que efectuó a fs. 95/6. En esa oportunidad manifestó que trabajó para la
empresa hasta mediados de mayo de 2011 y que se consideró despedido ignorando
si se inició un juicio por despido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Expresó que en principio ratificaría los dichos de fs. 25
debido a que no recuerda haberle dado o no el dinero a C. R. para que tirara
los sobres en la caja de Brinks.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Afirmó recordar que el último sobre correspondía a toda la
recaudación final del día la hizo él y que si mal no recuerda, la suma de
efectivo recaudado era aproximadamente $ 1.600, en dos sobres uno de $ 1.000 y
otro de $ 600, y que al momento de hacer el último sobre se encontraba solo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Agregó, que al día siguiente del hecho lo llamó el encargado
Edgardo Pérez y le informó que faltaba la suma de $9.000, y preguntó si tenían
idea de algo, a lo que respondió que no sabía nada. Que después de pensar en
ello, le llamó la atención cómo pudo haber advertido el faltante del dinero, si
él no estaba autorizado a abrir los sobres y Brinks no había ido al día
siguiente para llevarse la recaudación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Añadió que al final del turno del día del hecho él se encargó
de contar el dinero en efectivo recaudado, mientras Guillermo E. se ocupó de
contar la cantidad de tiradas de Brinks y las de tar jeta de crédito. Que luego
de consultar las operaciones registradas en el sistema informático de la
empresa y de colectar la recaudación de sus compañeros de ese día, E.realizó
las cuentas de lo que se había venido menos de lo que tenían, lo que dio
exactamente el total del efectivo que se había recaudado ese día y que colocó
en el sobre final.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Estos testimonios deben ser enlazados con la declaración que
también se cita en la sentencia apelada de Sonia Angela Karina Estrada (fs.
123/124), quien manifestó encontrarse ya desvinculada de la empresa demandada y
tener conocimiento a través de ex compañeros que Enrique Vitelli, presidente de
la empresa y Claudio Marín, contador de la misma, habían presionado a sus ex
compañeros para que declaren en contra de C. R. Afirmó que dicha información se
la dieron los recién nombrados C. R. y G. E.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Interpretados estos testimonios de manera armónica entre sí y
con el resto del material probatorio recolectado, en particular la cuestionada
planilla manuscrita, el cambio de versión protagonizado por el nombrado R. y
las evidentes contradicciones detalladas en el pronunciamiento emitido en la
causa penal ya citada entre los dichos de E. y G., de acuerdo con las reglas de
la lógica, ensombrecen el panorama de los demandados, y permiten presumir con
adecuado grado de verosimilitud, que esas presiones a las que alude Estrada
existieron. De otra manera queda sin explicación el motivo por el cual aquél
varió su declaración una vez alejado de la empresa, así como el empeño de estos
últimos que continúan con sus empleos, de mantener a ultranza sus dichos, pese
las rotunas contradicciones en que incurrieran, que las despojan de todo valor
probatorio. Típico de los testimonios basados en una versión artificiosa,
alejada de la realidad, que muestra sus debilidades cuando la investigación
penal hace sentir su peso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Así interpretado ese cuadro, la última narración de R.sí
guarda concordancia con todo cuanto explicara la aquí actora a la hora de prestar
declaración indagatoria, donde ofreciera un acto de defensa, que luce fresco y
espontáneo, y que está plagado de detalles y puntos de apoyo consistentes, que
confieren a sus explicaciones un sólido sustento, que le dan un alto grado de
confiabilidad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Súmese a lo señalado, lo que contara Natalia Aurora Roldan,
al deponer como testigo en la otra sede (fs. 108/9), ex compañera de trabajo de
la damnificada pero ya fuera de la empresa, no sólo cuando explica la modalidad
que usaban para la rendición de lo recaudado, sino y fundamental, antes, en la
parte que indica que notó que en el mes de noviembre buscaban excusas para que
R. renuncie o para trasladarla a otro lado (fs. 108/9), lo cual suma alimento a
ese negativo contexto que vivían en la relación laboral, que aparece perfilado
con claridad a partir de los elementos de juicio confiables recolectados en
esta, y muy especialmente en la otra sede.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sobre la base de tan poco confiables elementos, que incluye
las severas dudas que se ciernen sobre la existencia misma del faltante de
dinero, realizar una denuncia como la que luce a fs.1/2 de la causa penal,
donde lisa y llanamente se le imputa a la aquí accionante quedarse con ese
monto definido en $ 9.000, constituye una actitud temeraria, que resulta imposible
catapultar fuera de la órbita del accionar doloso o de la culpa grave.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Y en este sentido, dada la simultaneidad cronológica y el
material probatorio reunido, ninguna duda abrigo respecto del acertado
temperamento adoptado por el juez de grado, cuando emplaza a la denuncia
formulada, en el esquema de una maniobra especulativa, vinculada al conflicto
laboral como el que se había desatado, del que da debida cuenta el expediente
24.017, del año 2011, tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n°7, al que se refiere la decisión en crisis.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En consecuencia, considero que los agravios sobre este tema
central del conflicto deberían rechazarse y confirmarse el contundente
pronunciamiento recurrido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">2. DAÑO PSICOLOGICO:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo
que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del
ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la
personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud,
considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o
repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de
relación de aquél (CNCiv, eta Sala, in re: “Magliano, Laura Patricia y otros c/
Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps., del 8/9/2015).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se
identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),
sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o
extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales
(Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p.
97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación
(Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos
Aires, 1999, t. 2, p.640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de
todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el
que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo,
la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias
que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la
víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos
amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño
patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón
y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando
ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y
distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones -causadas en la
estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para
realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta
en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva
constituye el daño resarcible.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya
explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños
materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no
constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en
forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente
o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y
farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda
producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos
extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: “ob.Cit.”, con cita de
Galdós “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser
aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad
se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la
integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en
realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un
punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o
bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones
vitales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">(Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas
– Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo
predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es
necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y
convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios
que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de
índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la
vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad
psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de
la víctima.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Supone una perturbación patológica de la personalidad de la
víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente
(Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo
el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico”
(esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión;
vid.Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la
estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,
1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en
la extrapatrimonial de la víctima.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad
sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que
hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).-
(Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González,
Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente
acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la
incapacidad sobreviniente. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante
actual o futuro, derivado de las menguas que afectan la víctima
(Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En la especie, los demandados se quejan porque consideran que
la cifra de $30.000 a diciembre de 2010 fijados en la sentencia apelada, por el
5 % de incapacidad psicológica constituye un disparate porque no refleja los
valor es vigentes para aquella oportunidad, que rondaría los $5.000. Agregan
también que la experta que realizó la pericia psicológica no pudo establecer la
relación de causalidad entre el hecho y lo constatado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Al respecto, vale recordar que en la síntesis diagnóstica de
la peritación de fs. 131/6 vta., luego de un muy minucioso análisis, que como
se explica en la respuesta de fs. 145/6 vta., incluye una prolija interrelación
de las distintas técnicas o test administrados, en conjunto con la exploración
psicológica clínica y la entrevista, se informó que la personalidad de la
actora previa al suceso de autos, tal como surge de los estudios realizados y
el historial psicoclínico no muestra trastornos estructurales de la personalidad
ni antecedentes psiquiátrico alguno.Agregó allí que debe tenerse en cuenta que
la examinada hasta el momento del hecho de autos desarrollaba una vida laboral,
social y familiar completamente normal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Añadió que se debe considerar: Los aspectos cualitativos de
la temática neurótica en íntima relación con el hecho de autos, las secuelas
padecidas y la ausencia de signos de simulación en el examen psicológico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Luego, como una natural derivación de todo cuanto había
informado antes, brinda el diagnóstico consistente en “desarrollo reactivo en
gado leve”. Y explica que dicho cuadro es un estado patológico provocado por el
hecho de autos y sus consecuencias, con indicación del Baremo, y concluye que
la actora presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del referido
5%, con la aclaración que se reconoce dicho remanente como resto no asimilable
por el aparato psíquico (fs. 135 vta./6).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Al respecto, concuerdo de manera plena, con el resultado de
la valoración de esta prueba a la que arriba el colega de la anterior
instancia, porque analizada con sujeción al art. 477 del Código Procesal, ella
guarda concordancia con las reglas de la sana crítica, está basada en una
sólida fundamentación, que a través de explicaciones tan claras como
contundentes, ponen en evidencia la realización de un serio trabajo, lo cual me
convence de que todo cuanto en ella se informa merece la aprobación, desde que
no logró ser desvirtuada en ninguna de sus conclusiones. Y fue muy bien
defendida a fs. 145/7, de las impugnaciones deslizadas a fs.141/2.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Incluso, como la misma perito lo señala en la aludida
respuesta, a todo evento agregaría yo, es importante tener en cuenta que para
delimitar el alcance del daño psíquico suelen presentarse controversias en
relación al estado psíquico previo del sujeto, pero debe tenerse en cuenta que
la causa pudo haber actuado también como desencadenante de una patología que se
hallaba compensada por el sistema defensivo del sujeto, sin que la misma
apareciera a no ser por el factor imprevisto, razonamiento que cierra toda
posibilidad de progreso del agravio referido a la ausencia de relación causal,
que por otra parte no pasa de ser una mera expresión genérica, alejada de todo
elemento probatoria confiable apto, siquiera para poner en duda la información que
con todo rigor se vuelca en la pericia (ver fs.146).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Más, luego de esas irrebatibles precisiones, las refuerza, al
señalar entre otros aspectos, que el estado previo del sujeto no hace
desparecer la posibilidad de que aparezca un daño psicológico. “Si un sujeto ha
podido compensar determinada cantidad de efectos traumáticos con defensas que
le permitieron una forma determinada de ver el mundo y manejarse en él, al
aparecer un acontecimiento externo que es inesperado y ajeno a su voluntad, que
implica que se alteran sus formas de manejarse hasta ese momento, podemos
comenzar a pensar que en la historia de ese individuo algo ha ocurrido, o sea
que se ha configurado un daño psíquico” (fs.146/vta., y su cita).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Explicado ello, que sumado a todo cuanto se informa en la
pericia primigenia exige descartar el agravio y tener por rotundamente
demostrada la relación de causalidad adecuada que se ataca, en lo que hace a la
cuantía de la incapacidad, vale resaltar que desde hace tiempo, y con su
anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios
matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos
cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al
órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones
personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo
mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos
por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”,
primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996,
pág. 191 y sgtes.).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos
mecanismos y en esa línea se ha precisado que “.la determinación del daño
impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus
concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de
sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos
familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de
incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones
personales de la víctima. También que debían ponderarse los ingresos que la
víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su
monto, se considera útil tO. como pauta de referencia los valores que compone
el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015,
101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Este temperamento resulta compatible con las directrices
sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts.1745, 1746) a
partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de
matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial., t.
VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene
considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos
postulados explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en
cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva
normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7
del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación
sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado
a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la
determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de
las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la
vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias
generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o
aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y
Comercial.”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015″ y entre
otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio
Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del
28/3/2018)”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas
matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la
cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos
absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar
respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva
ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art.2 del Título
Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta
interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios
y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de
la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el
proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los
derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la
Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y
peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en
los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos
con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más
difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis
artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el
expediente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la
solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso
en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por
el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella
resulta aplicable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 23 años,
2) a la fecha de la pericia médica manifestó desempeñarse como encargada en un
lavadero de autos, pero no hay en la causa constancia de sus ingresos, motivo
por el cual utilizaré como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la
fecha de la sentencia apelada.3) una tasa de descuento del 5% anual que en la
actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto
por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión
a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad
productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a
las que hice referencia precedentemente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las
circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad psíquica del
5 % y las variables aludidas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la
demandada sobre el punto y confirmar el decisorio recurrido, por no resultar
elevada la suma concedida por este rubro, incluso aunque se incluya en la base
del cálculo la tasa de interés establecida y el lapso fijado en primera
instancia para su cómputo. No obsta a decidir de esta manera, la circunstancia
de que el monto propuesto supere la cifra solicitada por la actor por este
concepto, toda vez que en la demanda la indemnización pedida, tal como se lo
hace notar en el pronunciamiento recurrido, fue supeditada a la fórmula ” o lo
que en más o en menos surja de la prueba de autos” (fs. 52 vta.), lo cual
elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces
estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código
Procesal).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">3.DAÑO MORAL:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El daño moral se halla configurado por la lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en
el goce de sus bienes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la
lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor
principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad
de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los
conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina
la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o
sentir, que resulta anímicamente perjudicial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La reparación del daño moral está determinada por imperio del
art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art.
1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir
prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su “quantum”,
corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la
conducta de las partes; los padecimientos y molestias experimentadas, angustias
y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia
plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En punto a la extensión del resarcimiento, es claro que todo
perjuicio, material y moral, de la índole que fuere, demostrable, nacido de la
denuncia falsa, calumniosa o injuriosa, debe ser indemnizado (conf. Rubinzal –
Culzoni, Editories: “Código Civil de la República Argentina, Explicado,
Doctrina, jurisprudencia y Bibliografía”, p.673).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">El honor, que es el bien que está en juego en el supuesto
sometido a revisión de esta Alzada, es uno de los principales de índole
espirituales que el ser humano siente, valora y sublima colocándolo entro de
sus más preciados dotes.Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida,
sufrir menoscabo, y que, como la ha dejado expresado un autor de fuste en la
materia, suele ser defendido, con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien
se afana entre la vida y la muerte. De ahí que no sorprenda, que el agravio
moral encuentra, en los bienes objeto de los derechos personalísimos, su verdadera
expansión y fuente (conf Cifuentes, Santos: “Derechos personalísimos”, p.454, y
sus citas).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">La especie involucra uno de esos supuestos en donde la
configuración del daño moral, como con acierto lo sostiene el Juez de Grado en
su sólida sentencia, fluye in re ipsa, porque tal como lo argumenta, tanto las
injurias, como las calumnias y las demandas negligentemente deducidas, por su
índole, importan una lesión que afecta la integridad moral y espiritual de la
persona.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Es que, no se necesita ir demasiado lejos en el análisis para
presumir, la preocupaciones y deseos de reivindicación que una denuncia como la
formulada, donde fue imputada de quedarse con el faltante, pueden despertar,
tal como ella misma lo puso de manifiesto en el verosímil relato que efectuara
en la oportunidad de ser entrevista por la perito psicóloga, quien pudo
descartar con el exhaustivo examen psicológico que le practicara la ausencia de
signos de simulación (fs. 132/4, puntos 4 y 5). A partir de allí, ninguna
prueba directa es menester para inferir de los hechos probados, la tristeza,
angustia y ansiedad que tal situación, incluida la tramitación de la causa
penal, debieron provocar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">No debe soslayarse en esta línea, que sin forzar la
interpretación, ni incurrir en sobredimensión alguna, es claro que la
imputación deslizada en la objetable denuncia, lleva implícita una
descalificación como persona, porque un proceder como el que injustamente se le
adjudicara hubiera dejado sobrevolando la idea de un verdadero menosprecio
hacia sus pares.Ello, por la lógica imposibilidad de excluirlos de la sospecha
mientras no fuera descubierto el autor, con la lesión a su honra o reputación
que tal situación conlleva, y por la probable repercusión patrimonial que
aquello les hubiera significado, de acuerdo a la modalidad que usaban para la
rendición de lo recaudado y el procedimiento que se seguía ante un faltantes,
en función de lo que con claridad narran varios testigos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Aceptada entonces, con arreglo a estos lineamientos, su
innegable procedencia, en lo que hace a la cuantía, aunque obvio, vale aclarar
que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria, al menos con pretensiones
de exactitud matemática. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño
moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es
una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la
hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a
satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal-
Culzoni Editories: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III,
ps. 625/6).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto
ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la
Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda
superado en la actualidad el criterio que sostenía que en el daño moral se
indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio
del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de
bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se
trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento
causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando
el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle
alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis:
“Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p.1741).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de
dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad
y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones
de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las
angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo,
con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales
y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al
damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para
alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En base a ello, a todo cuanto surge de la mencionada causa
penal, a lo que emana en particular de los testimonios y de la perica
psicológica, y a los argumentos volcados en general en los fundados decisorios
citados de ambas sedes, considero que la cifra otorgada de $ 120.000, combinada
con lo que luego se decide en materia de accesorios, constituye a mi modo de
ver un resarcimiento justo y razonable de los padecimientos injustamente
infligidos a la accionante. Por tanto, considero que el agravio debe ser
rechazado y confirmada la sentencia también en este extremo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">5. COSTAS. GASTOS CAUSIDICOS.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En respuesta al plateo efectuado por el apelante, vale recordar
que en forma reiterada la jurisprudencia ha establecido como principio general
que, en los procesos de daños y perjuicios, de origen contractual o
extracontractual, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no
prospere en su totalidad. Se trata de gastos que el damnificado se ha visto
obligado a efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, y representan
un daño que el responsable también debe soportar (ver Loutayf Ranea, Roberto
G.: “Condena en costas en el proceso civil”, ps. 402/3, y sus citas).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Con base en estos lineamientos, descartado en la especie el
supuesto de la plus petición inexcusable por no configurarse los recaudos que
contempla el art.72 del Código Procesal, con arreglo al principio de la
reparación integral que exige preservar la intangibilidad de la indemnización a
cargo del responsable, considero que el incorporado como sexto agravio no puede
tener favorable acogida, de acuerdo a los lineamientos descriptos en el párrafo
precedente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Respecto del segundo agravio, identificado en la pieza
procesal de fs. 240/6, como “gastos causídicos”, observo en primer lugar que en
la contestación de la demanda no existe una puntual negativa de la autenticidad
del convenio de honorarios de fs. 9, si se aprecia que tan sólo se niega que la
actora haya incurrido en esas erogaciones (fs. 66), y se desarrollan los
cuestionamientos de fs. 67/vta. De ahí que no corresponde ahora introducir un
planteo que no fue concretado de la manera pertinente en la oportunidad
procesal adecuada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Sentado ello, si bien es cierto que la demandante no acompañó
factura ni recibo extendido por el profesional, de la causa penal 327/2011
citada surge la tarea llevada a cabo por éste (ver además fotocopia de la
factura de fs. 64), lo cual aunado a la presunción de onerosidad que emerge del
art. 1627 del Código Civil, que integra los argumentos de la respuesta, al
mencionado principio de la reparación integral, y a lo dis puesto en el art.
1090 de dicho ordenamiento, me llevan a proponer el rechazo del agravio y a concordar
con lo decidido en la primera instancia, tanto en lo que hace la procedencia,
como al monto de los emolumentos, ya que al tO. en consideración la
discriminación que el contrato no efectúa, se arriba a una suma lógica y
razonable, en función de la tarea que desplegara el letrado, descripta en el
auto regulatorio de fs. 308/vta. de la mencionada causa.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">6. INTERESES<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Respecto a los moratorios equivalentes a dos veces la tasa
activa en caso de demora en el pago de la condena, este Tribunal se ha expedido
en autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios
(Expte.N° 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y
perjuicios (Expte. N° 48.731/2009)” (Sala “I” del 11/09/2015).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Con relación a ello cabe remitirse a las enjundiosas razones
expuestas en el voto de la Dra. Guisado. Allí expresó que, según la función
económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios.
Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que
los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el
retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de
suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden
configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto
intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe
entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento
de la manda judicial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En ese marco de consideración, no cabe sino concluir que los
estipulados cubren dicha circunstancia, por lo que no corresponde fijar el
equivalente a otro tanto de la tasa activa por este concepto. En consecuencia
propongo hacer lugar parcialmente a los agravios de la demandada, en este
punto, y disponer que los intereses se computen a la tasa activa, cuya
aplicación en singular, no es objeto de agravios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">En consecuencia, si mi criterio fuera compartido
correspondería rechazar en general los agravios de la demandada, confirmar el
muy fundado pronunciamiento recurrido en lo principal que decide, y modificarlo
sólo en el tema de los intereses en los términos definidos en el precedente
considerando 6. Las costas de alzada se imponen a la demanda, que resultó
sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al
voto que antecede.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Con lo que terminó el acto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">PAOLA M. GUISADO<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">JUAN PABLO RODRIGUEZ<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">PATRICIA E. CASTRO<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">MARIA BELEN PUEBLA<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12.0pt; line-height: 115%;">SECRETARIA<o:p></o:p></span></div>
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