Partes: B. M. C. y otro c/ R. J.
M. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118684-AR |
MJJ118684 | MJJ118684
Se rechaza el reclamo de
contribución alimentaria al ex conviviente y a favor de la hija adolescente de
la actora, pues no se presenta el requisito de subsidiariedad previsto en el
art. 676 del CCivCom.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la
sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
el demandado y rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la
actora contra su ex conviviente y a favor de su hija adolescente, pues se
homologo un acuerdo en el que el padre biológico asumió el pago de la cuota del
colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina
prepaga, sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de
aumento desde ese momento, y por ello no se presenta en el caso el requisito de
subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom..
Fallo:
Buenos Aires, 10 de abril de
2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Apeló la parte actora la
resolución de fs. 264/266 en la cual el juez de primera instancia admitió la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y, por ende,
rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la señora M. C. B.
contra su ex conviviente J. M. R. y a favor de la adolescente V. P. (6/3/2005).
El memorial de agravios fue incorporado a fs. 279/281 y contestado a fs.
283/285.
Por su parte, la señora Defensora
de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia y
lo fundó a través del dictamen de fs. 289, en el cual adhirió a la pieza
procesal antes referida. Obtuvo la réplica de fs. 291/293.
II. La primera cuestión a abordar
se vincula con el pedido introducido por el demandado en la contestación del
memorial relativo a que no se tenga en cuenta la documental aportada por la
actora al fundar su recurso.
Efectivamente, cuando el recurso
de apelación se concede en relación no es factible para las partes ni la
alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Esta prohibición
alcanza, desde luego, a la incorporación de documentos junto con los memoriales
(conf. Benavente, M. I. en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. [directoras],
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos
provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, primera edición, Buenos
Aires, Hammurabi, 2006, v. 5, págs. 324/325 y sus citas en notas 3 y 4). Es por
esta razón que la documental agregada a fs.277/278 no será tenida en cuenta.
Por otro lado, este colegiado
adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad,
por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la
defensa en juicio.
La carga de fundar los agravios,
según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida
por las normas procesales.
Por esa razón, el pedido de
deserción requerido en la contestación del memorial será desoído.
III. Está fuera de discusión que
la señora M. C. B. y el señor J. M. R. convivieron durante varios años -solo discrepan
en la fecha inicio- y que el grupo familiar también estaba conformado por V.
P., fruto de la relación entre la señora B. y el señor Juan Carlos P., de
catorce años de edad en la actualidad.
Luego de la ruptura del vínculo
en el año 2016, la actora inició este proceso a efectos de obtener una
contribución alimentaria por parte del ex conviviente afín. Explicó que el
padre biológico de V. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario respecto
de su hija, quien era muy pequeña -tres años- cuando comenzó su relación con el
señor R. Por esa razón, señaló que él colaboró en gran magnitud para que la
niña desarrollase un nivel de vida alto (fs. 140).
El demandado, al contestar el
traslado de la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs.
233/250). Tras sustanciar la defensa (fs. 256/257), el juez la admitió y
rechazó la demanda (fs. 264/266). Para decidir de esa manera, tuvo
especialmente en cuenta que de los autos conexos sobre divorcio, homologación y
ejecución surge la existencia de un acuerdo con el padre de V. para el pago de
la obligación alimentaria respecto del cual nunca se denunciaron
incumplimientos.
IV.Los agravios vertidos por la
apelante -a los cuales adhirió la señora defensora pública- son insuficientes
para revertir la decisión apelada.
Téngase en cuenta que el artículo
27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras
personas encargadas del niño (énfasis agregado) les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”.
Por derivación de esa regla, en
nuestro país el legislador ha delineado el contorno de la norma en cuanto -en
lo que aquí interesa- a los legitimados pasivos del reclamo de alimentos. Entre
ellos, el artículo 676 del Código Civil y Comercial prevé que “[l]a obligación
alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene
carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo
conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación
puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente
asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse
una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe
definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las
necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
Ahora bien, de la compulsa de los
autos “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. Código
Civil” (expte. n° 111378/2009), “B., M. C. c. P., Juan Carlos s. ejecución de
alimentos” (expte. n° 17351/2012) y “P., Juan Carlos c. B., M. C. s.
homologación” (expte. n° 93255/2011), surge que el día 6 de agosto de 2012 se
homologó un acuerdo celebrado con el padre de V.en virtud del cual asumió el pago
de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de
medicina prepaga OMINT (fs. 8vta. del expte. n° 93255/2011) sin que se haya
denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento.
Frente a tal escenario, este
colegiado comparte el razonamiento seguido por el juez de primera instancia
para concluir que no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad
previsto en la norma antes citada. Y sobre ese punto en particular, el agravio
central que se vincula con que habría decidido no reclamar la contribución
alimentaria al padre de V. porque atraviesa problemas de salud y carece de
recursos económicos es insuficiente para hacer variar la solución adoptada.
Primero, porque la apelante
omitió introducir esa argumentación ante el anterior magistrado de modo tal que
su tratamiento está vedado para esta alzada a partir de lo dispuesto por el
artículo 277 del Código Procesal. Segundo, aun si se soslayara tal impedimento
formal, ya que se contrapone radicalmente con lo afirmado en la demanda, pues
en dicha oportunidad se dijo que el señor P. nunca dio cumplimiento con el
deber alimentario y que el aquí requerido exigió que desistiera de cualquier
reclamo para que no interfiera en la vida de ambos (fs. 139vta. y 142vta.).
Tercero, incluso omitidos los dos anteriores, debido a que las constancias
médicas incorporadas remiten a una intervención quirúrgica que se habría
realizado el día 6 de febrero de 2008 (fs. 277); por lo que, independientemente
del seguimiento médico al que se hace referencia, lo cierto es que el acuerdo
homologado en el expediente conexo tuvo lugar más de cuatro años después de ese
momento, es decir, cuando esa situación ya era conocida por las partes.
En definitiva, las quejas
vertidas no bastan para modificar la decisión del juez y por esa razón el
recurso de apelación será desestimado en este punto.
V.Sí prosperará el agravio final
que se refiere a la imposición de costas en cabeza de la actora.
En efecto, por un lado, el
carácter asistencial de la prestación alimentaria reclamada en este proceso a
favor de la hija adolescente de la actora justifica un apartamiento del
principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código
Procesal.
Por otro, desde un punto de vista
subjetivo, es relevante que en el caso quedó comprobada la relación de familia
que unió a las partes durante varios años. A partir de ello, es lógico inferir
que la apelante pudo creerse con derecho a peticionar de la manera en que lo
hizo. Se ha acudido a esta solución bajo el argumento de “razones para litigar”
que, al decir de Palacio, constituye una “fórmula provista de suficiente
elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso,
cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción
razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, t. III, pág. 373).
En definitiva, será modificado
este aspecto del fallo y por lo tanto las costas de primera instancia serán
distribuidas por su orden, solución que se hará extensiva también a las de
alzada (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Por lo dicho, y oída la señora
Defensora de Menores, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 264/266 en lo
que refiere a la imposición de costas, las que quedarán distribuidas por su
orden, solución que se hace extensiva también a las de alzada, confirmándola en
todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios.
Regístrese, notifíquese
electrónicamente a las partes, a la señora Defensora de Menores de Cámara en su
despacho y devuélvase.
Se hace constar que la
publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por
el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de
Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
Fuente: microiuris.com
(19/06/2019)
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