Los abogados tenemos derecho al cobro de la consulta.Valores mínimos de la consulta:Verbal: 1 IUS (Inc. II, art. 9° de la Ley N° 14.967)Escrita: 2 IUS (Inc. II, art. 9° de la Ley N°14.967) Y recuerde que los honorarios profesionales son de carácter alimentario obligatorio y de orden público.

martes, 9 de julio de 2019

El caso “Pastore” y un nuevo mensaje de la Corte al fuero laboral:



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El 16 de abril de 2019 volvió a ser noticia un caso el cual parecía ya haber finiquitado. Se trata de los autos “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Airess/ Despido”.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se había expedido en dichos autos, luego de dos años volvió a hacerlo y, de forma contundente, ratificó ciertos criterios que tiene en cuenta al momento de decidir respecto a la existencia o no de una relación laboral, confirmando algunas posturas ya sentadas en  pronunciamientos anteriores (“Bértola, Rodolfo Pablo c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ Despido”, 26/08/2006; “Cairone, Mirta G. y otros c/ Soc. Italiana de Beneficencia en Bs.as.-Hospital Italiano s/ Despido”, 19/02/2015; “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de beneficencia en Buenos Aires s/ Despido”, 19/02/2015; “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ Despido”, 24/04/2018).
I. Antecedentes
a. “Pastore” es un caso respecto del cual la CSJN ya se había expedido el 19 de febrero del año 2015 –con los votos de los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti-. En aquél momento, la CSJN había revocado la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con remisión a lo dicho en un caso análogo, denominado “Cairone, Mirta G. y otros c/ Soc. Italiana de Beneficencia en Bs.as.-Hospital Italiano s/ Despido” –resuelto el mismo día- en donde la CSJN, haciendo suyos los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, consideró la inexistencia derelación laboral entre un médico anestesista y el Hospital Italiano rechazando la acción iniciada.
Para así decidirlo, la CSJN había considerado lo siguiente:
Que el fallo de la CNAT había sido dogmáticoya que no se había analizado cabalmente las pruebas y el tipo de relación que verdaderamente existió;
Que la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios del anestesista del Hospital Italiano distaba de la remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT;
Que el anestesista se encontraba afiliado a la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) la que actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios –el Hospital Italiano no abonaba los honorarios directamente a Pastore-, y como agente de retención de diversos conceptos, como el pago del seguro por mala praxis, el descuento de la medicina prepaga contratada por el afiliado, la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios, la cuota social de AAARBA y las retenciones por ingresos brutos, impuesto a las ganancias e impuestos financieros;
Que la AAARBA era quien negociaba y fijaba los aranceles con las obras sociales y prepagas;
Que el anestesista asumía el riesgo económico ya que no cobraba si no trabajaba y tampoco cobraba si el agente que cubría la intervención médica –obra social, empresa de medicina- no pagaba el servicio.
Que la AAARBA adhirió a un código de ética de la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología que destacaba la independencia profesional de los anestesiólogos;
Que la relación que existió entre el Hospital Italiano y el anestesista fue durante una gran cantidad de años donde el anestesista jamás manifestó disconformidad con el encuadre jurídico en el que se encontraba;
Que se debió imponer mayor estrictez al momento de analizar el caso en atención a la trascendencia del resultado económico del fallo;
Que el hecho de controlar la forma en que se realiza un trabajo no necesariamente importasubordinación (voto concurrente de Lorenzetti);
Que la buena fe y la costumbre también debe ponderarse (voto concurrente de Lorenzetti).
De esta forma, atento tratarse de una cuestiónde derecho común (si existió o no una relación laboral), la CSJN había resuelto que debían ser los jueces naturales de la causa –en este caso los jueces laborales- quienes debían emitir un nuevo fallo, conforme los parámetros dictados en el caso “Cairone”, razón por la cual el expediente fue devuelto a la CNAT a los fines que se dicte una nueva sentencia.
Es así que desde esa fecha parecía que el caso “Pastore” era un “caso cerrado” ya que, si bien la CSJN no había fallado sobre el fondo del asunto, sí había fijado los parámetros a seguir por los jueces inferiores, lo que implicaba fallar a favor de la inexistencia de la relación laboral y, por lo tanto, rechazar la acción iniciada por Pastore.
b. Sin embargo,una vez radicados los autos en la Sala IX de la CNAT –encargada dictar la nueva sentencia- esta decidió apartarse de lo decidido por el Máximo Tribunal y resolver el caso conforme sus propios fundamentos.
Para apartarse de lo dicho por la CSJN, los jueces de la Sala IX –Dres. Roberto Carlos Pompa y Álvaro Edmundo Balestrini- se basaron en: (i) que la CSJN no se había expedido sobre el fondo del asunto; (ii) que los jueces naturales son a quienes les corresponde fallar respecto a las cuestiones de derecho común y, en particular; (iii) que el caso de Pastore tenía diferencias con el caso de Cairone, razón por la cual la remisión de los fundamentos del fallo “Cairone” al caso “Pastore” había implicado una “laxitud extrema” por parte de la CSJN.
En este sentido, la Sala IX destacó que en el caso “Pastore”, a diferencia de “Cairone”, el Hospital Italiano había ejercido su poder disciplinario sobre el actor, situación que había quedado acreditado con el labrado de un sumario administrativo del Hospital Italiano de donde surgían las inconductas de Pastore en la realización de sus tareas, a partir de lo cual se dispuso su desvinculación como médico de la institución.
En consecuencia, siguiendo sus propios criterios, con fecha 21/12/2016 la Sala IX resolvió que sí se encontraban configuradas las notas de subordinación técnica y jurídicas y, por lo tanto, que se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral entre el anestesista y el Hospital Italiano, haciendo lugar al reclamo en su totalidad.
Así las cosas, el Hospital Italiano, ante el nuevo fallo interpuso el recurso extraordinario federal el cual fue denegado y, por lo tanto, la sociedad demandada interpuso el recurso de queja ante la CSJN.
De esta manera, como un “deja vú”, la CSJN debía expedirse otra vez sobre un mismo caso respecto del cual ya se había expedido dos años atrás.
II. El fallo de la CSJN
La Corte –ahora con el voto de los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos F. Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti- hizo lugar al recurso de queja y decidió tratar el asunto.
De forma determinante, la CSJN decidió confirmar sus criterios adoptados en su anterior fallo “Pastore” y, por lo tanto, nuevamente resolvió que no había existido una relación laboral entre el anestesista y el Hospital Italiano, haciendo hincapié en los siguientes fundamentos:
a) No se encontraba configurada la nota de “dependencia económica”: existía una intervención de la AAARBA en el cobro de honorarios en general y Pastore se desempeñó también para otros centros de salud;
b) No se encontraba configurada la “subordinación jurídica”: el hecho de que haya existido un mínimo de contralor, en particular, por parte de un establecimiento que presta servicios a terceros, no implica que Pastore haya estado sometido a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo.
De esta forma, la CSJN decidió confirmar su anterior pronunciamiento.
Ahora bien, en esta nueva sentencia, la CSJN, a diferencia del fallo anterior, no solo que revocólo dicho por Sala IX de la CNAT, sino que, además, decidió utilizar la facultad conferida en el art. 16, segunda parte, de la ley 48 para resolver sobre el fondo del asunto –a pesar de tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común-. Para así hacerlo, se basó en los siguientes fundamentos:
a) El largo tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (siete años);
b) Los principios de economía y celeridad procesal;
c) Evitar los inconvenientes que genera para los involucrados el estado de incertidumbre sobre la procedencia de las peticiones en ella formuladas;
d) Evitar generar un mayor dispendio de actividad jurisdiccional.
III. Conclusiones
a. Resulta insoslayable no advertir las grandes diferencias de criterios que actualmente existenen materia laboral entre la CSJN y los jueces de la CNAT.
Esta nueva sentencia no deja lugar a dudas del mensaje que la CSJN continúa enviando respecto a la manera en que debe analizarse la existencia o no de una relación laboral.
La CSJN vuelve a confirmar determinados criterios tomados no solo en el anterior fallo “Pastore”, sino además algunos aplicados en el fallo “Rica c/ Hospital Alemán” (24/04/2017) –el cual tantas críticas recibió por gran parte de los juristas laboralistas-, como por ejemplo, la existencia en la actualidad del contrato de locación de servicios; la importancia de analizar caso por caso la existencia de una subordinación técnica, económica y jurídica para no caer en dogmatismos; la necesidad de la valoración de la totalidad de la relación existente y no solo de una parte;la estrictez con que deben analizarse los casos cuyos resultados tengan un trascendental resultado económico; el papel que juega la buena fe y la expectativa en virtud de las conductas tomadas por las partes durante un largo período de tiempo –asociado con el silencio del trabajador-.
Ahora bien, el gran interrogante –y por lo tanto, generador de incertidumbre- es si los jueces de la CNAT van a acatar los criterios adoptados por la CSJN o si, más bien, continuarán dictando sentenciasconforme sus propios principios.Ante la falta de respuesta, lamentablemente, quien se hace presente es la inseguridad jurídica.
b. De todas formas, resulta oportuno analizar si más allá de la inseguridad jurídica generada, la Sala IX actuó dentro de sus facultadesal dictar una sentencia apartándose de los criterios delineados por la CSJN, o si, por el contrario, actuó contrariando alguna normativa en particular.
Como es sabido, en la Argentina no existe el instituto delstare decisis –estar a lo decidido-que sí existe en otros países, como por ejemplo Estados Unidos o Inglaterra, donde el precedente constituye una obligación para los jueces que en el futuro deban resolver casos análogos. Es decir, en Argentina no hay ninguna norma que establezca la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CSJN para los jueces inferiores.
Sin perjuicio de ello, la CSJN ha dejado en claro que el hecho de dictar una sentencia en contra de lo establecido por ella podría considerarse arbitraria, a menos que se aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la CSJN (Fallos, 307:1094, Cerámica San Lorenzo, 1985).
En el caso particular de “Pastore”,la Sala IX, previo al dictado de la sentencia, realizó una explicación de por qué, a su parecer, los hechos eran diferentes a los del caso “Cairone”.
Es así que –más allá de la inseguridad jurídica provocada- considero que el fallo de la Sala IX no contrarió ninguna norma y que, por el contrario, se ajustó a la propia jurisprudencia de la CSJN en lo que respecta a los casos en los cuales considera que un juez inferior puede fallar en contra de lo establecido por la propia CSJN sin caer en arbitrariedad.
En este sentido, se podría considerar que la propia CSJN también lo ha entendido de esta manera ya que ningún Ministro hizo comentario alguno respecto a la existencia de alguna irregularidad por parte de la Sala IX en el dictado de su fallo. No debe perderse de vista que, muchas veces, los silencios en las sentencias, también hablan.
c. Finalmente, un fallo como el de “Pastore” también reavivauna cuestión fundamental en los tiempos que corren: la necesidad imperante de una reforma legislativa de las normas laborales.
Una reforma la cual comience a contemplar las cuestiones “grises” que se dan actualmente con la normativa laboral vigente. Y esto no solo es necesario para el caso de los médicos o de los profesionales liberales en general, sino además para las nuevas formas de relaciones que comenzaron a surgir luego de 40 años de publicada la Ley de Contrato de Trabajo, como lo es la economía colaborativa (Rappi, Glovo, etc.) o las nuevas maneras trabajar en relación de dependencia o fuera de una relación de dependencia.
En este sentido, sería de suma importancia comenzar a darle forma a figuras como las del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) –existente en España- o la del “trabajador profesional autónomo económicamente vinculado” –el cual fue tenido en cuenta en el proyecto de reforma de la Ley de Contrato de Trabajo que había ingresado al Congreso Nacional en el mes de noviembre 2017.
Sin perjuicio que el principio rector en materia laboral siempre deberá ser –a los fines de evitar fraudes- el de la primacía de la realidad, el mundo de las relaciones laborales parece exigir cada vez más la existencia de un marco jurídico que permita encuadrar de una manera más específica y correcta determinados tipos de relaciones existentes, lo cual brindará una mayor seguridad jurídica y, posiblemente, una ayuda en la reactivación del trabajo en sus distintas formas.
En la actualidad se observa entonces que –más allá de la diferencia de criterios existentes entre la CSJN y jueces de la CNAT- las herramientas jurídicas con las que cuentan los juecesmuchas veces resultan obsoletas para poder resolver con equidad y justicia la totalidad de las nuevas y actuales relaciones existentes.
Fuente: www.abogados.com.ar (10/06/2019)

Estacionamiento de MOTOS : Análisis del decreto PEN N° 3203 del 11-3-1955 emitido por Juan Domingo Perón

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Por un Decreto emitido por Juan Domingo Perón en el año 1955, se permite en todo el territorio nacional el estacionamiento en las veredas o aceras públicas. Este decreto se emitió debido a que en ese año se comenzó a vender la famosa Siambretta, la cual estaba pensada como el vehículo de transporte del "obrero peronista" y por lo tanto se vendía con unas facilidades crediticias muy importantes subvencionadas por el estado. El decreto fué una herramienta política muy importante que permitía al obrero estacionar su moto en la acera de la fábrica sin problemas.
El decreto del PEN N° 3203 del 11-3-1955 autorizó que las motos en general estacionaran sobre las aceras por una serie de razones prácticas y sociales que sería largo de explicar.
Una ordenanza Municipal de la MCBA que llevó el N° 3654 del 30-12-1980 prohibió el estacionamiento sobre las aceras y allí las multas que se imponen, aún hoy en día.
Esta ordenanza tuvo una suerte de giro "legal" cuando el gobierno de facto correspondiente a la dictadura militar del Gral. Bignone derogó el decreto de 1955 ya señalado, mediante un decreto ley N° 1985 del año 1983.
En nuestra opinión es sólo válido el decreto N° 3203 del 11-3-1955 ya que, emanó de un gobierno legítimamente constituido, porque una Ordenanza Municipal es inferior en nuestro ordenamiento legal que un Decreto y porque un "Decreto Ley" de un gobierno de facto, carece de legitimidad para derogar un decreto de un Gobierno Constitucional.
O sea: Es legítimo estacionar sobre la vereda.


viernes, 21 de junio de 2019

Resuelven que la existencia de salarios impagos constituye injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT


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En la causa “Romero Martínez, Ana de Jesús c/ Monteverde S.R.L. s/ Despido”, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral al concluir que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la dación de tareas y el pago de salarios adeudados.
El magistrado de origen determinó que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación pues no se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer siendo ello apelado por la demandada, quien postuló que no resultaría operativa la presunción prevista por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de las constancias probatorias de la causa se observa que no se produjo prueba tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido por la trabajadora a fs. 50. (art. 377 CPCCN)”.
Al coincidir con el juez de grado, las camaristas precisaron que “aun soslayando tal omisión, e independientemente de los argumentos expuestos por el apelante para intentar hacer valer la autenticidad de dicha epistolar, lo cierto es que la actora había denunciado otros incumplimientos además de la negativa de tareas, esto es la existencia de salarios impagos”.
En el fallo dictado el 6 de junio del corriente año, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki resolvieron que “aun si se vislumbrara por vía de hipótesis la validez de dicha misiva, lo cierto es que la entidad de los incumplimientos denunciados como ser la existencia de salarios impagos, teniendo en cuenta que su efectiva cancelación no fue demostrada por ningún medio de prueba (art. 138 LCT), constituyó injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y así viabilizar los conceptos indemnizatorios reclamados”.
Fuente: abogados.com.ar (12/06/2019)

El abogado se encuentra facultado para ejecutar sus honorarios contra el Estado ante la omisión de la previsión presupuestaria

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Al rechazar la solicitud del Estado Nacional de pagar los honorarios del letrado en el año 2016, con intereses, por haber recibido la intimación de pago cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio del año 2015, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas, por lo que el abogado se encuentra facultado para ejecutar la condena dineraria.
En la causa "M. A. M. c. Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina s. daños y perjuicios", el juez de primera instancia rechazó el planteo formulado por el Estado Nacional mediante el cual informa sobre la previsión presupuestaria de los honorarios del letrado de la parte actora para su pago durante el ejercicio 2016
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado precisó que la obligación de previsionar la deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982 es a partir del reconocimiento judicial firme. Añadió que además de haberse notificado en julio de 2008 la sentencia de cámara, el 27 de marzo de 2013 se aprobó la liquidación practicada por la actora respecto del capital e intereses y en julio de ese mismo año se acreditó la reserva presupuestaria para pagar la deuda liquidada.
En base a ello, el juez de grado dispuso intimar al demandado para que en el término de cinco días acredite el depósito de los honorarios adeudados al letrado, bajo apercibimiento de ejecución.
La decisión de primera instancia fue apelada por el Estado Nacional, que invocó que la intimación contradice los términos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 en cuanto prevén la comunicación al Congreso de la Nación de los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto, en tanto que el acreedor sólo está legitimado para solicitar la ejecución de su acreencia partir de la clausura del periodo de sesiones ordinario del Congreso en el cual debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese dicho crédito.
El recurrente afirmó que la comunicación debía concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente al envío del presupuesto, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 24.624, y que en el caso la intimación al pago de los honorarios del letrado se le notificó el 25 de agosto de 2014, es decir, cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio de 2015, por lo que hizo la previsión para 2016 con los intereses pertinentes.
Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que “la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11.672) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido”.
Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, confirmada el 29 de mayo de 2008, contenía a partir del pronunciamiento dictado por esta Sala el 14 de agosto de 2012 respecto de la tasa de interés aplicable, las pautas necesarias para calcular los honorarios regulados en porcentaje al letrado del actor.
Sin perjuicio de ello, el tribunal destacó que “el 27 de marzo de 2013 el juez aprobó la liquidación correspondiente al capital de condena con sus intereses y el 1° de agosto de ese año el demandado acompañó la constancia de la reserva presupuestaria para atender ese crédito durante el periodo de 2014, pero sin incluir el monto correspondiente a los honorarios del letrado, a lo cual estaba obligado, sin duda alguna, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el reconocimiento judicial firme”.
En la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “como el demandado no demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, el profesional se encontraba habilitado para requerir la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624 (Corte Suprema, "Giovagnoli", Fallos 322:2132)”.
Los Dres. Graciela Medina  Ricardo Recondo precisaron que “como lo precisó el Alto Tribunal en el precedente citado, si el Poder Ejecutivo nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el acreedor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos por la norma, pues no es admisible que el Estado Nacional demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal”.
Fuente: abogados.com.ar (mayo 2015)

Alimentos para los hijos de tu ex: Cesa la obligación alimentaria respecto de la hija de la ex, al disolverse el vínculo conyugal o ruptura de la convivencia


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Partes: B. M. C. y otro c/ R. J. M. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-abr-2019
Cita: MJ-JU-M-118684-AR | MJJ118684 | MJJ118684

Se rechaza el reclamo de contribución alimentaria al ex conviviente y a favor de la hija adolescente de la actora, pues no se presenta el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la actora contra su ex conviviente y a favor de su hija adolescente, pues se homologo un acuerdo en el que el padre biológico asumió el pago de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina prepaga, sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento, y por ello no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom..
Fallo:
Buenos Aires, 10 de abril de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Apeló la parte actora la resolución de fs. 264/266 en la cual el juez de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y, por ende, rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la señora M. C. B. contra su ex conviviente J. M. R. y a favor de la adolescente V. P. (6/3/2005). El memorial de agravios fue incorporado a fs. 279/281 y contestado a fs. 283/285.
Por su parte, la señora Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia y lo fundó a través del dictamen de fs. 289, en el cual adhirió a la pieza procesal antes referida. Obtuvo la réplica de fs. 291/293.
II. La primera cuestión a abordar se vincula con el pedido introducido por el demandado en la contestación del memorial relativo a que no se tenga en cuenta la documental aportada por la actora al fundar su recurso.

Efectivamente, cuando el recurso de apelación se concede en relación no es factible para las partes ni la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Esta prohibición alcanza, desde luego, a la incorporación de documentos junto con los memoriales (conf. Benavente, M. I. en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, primera edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, v. 5, págs. 324/325 y sus citas en notas 3 y 4). Es por esta razón que la documental agregada a fs.277/278 no será tenida en cuenta.
Por otro lado, este colegiado adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales.
Por esa razón, el pedido de deserción requerido en la contestación del memorial será desoído.
III. Está fuera de discusión que la señora M. C. B. y el señor J. M. R. convivieron durante varios años -solo discrepan en la fecha inicio- y que el grupo familiar también estaba conformado por V. P., fruto de la relación entre la señora B. y el señor Juan Carlos P., de catorce años de edad en la actualidad.
Luego de la ruptura del vínculo en el año 2016, la actora inició este proceso a efectos de obtener una contribución alimentaria por parte del ex conviviente afín. Explicó que el padre biológico de V. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario respecto de su hija, quien era muy pequeña -tres años- cuando comenzó su relación con el señor R. Por esa razón, señaló que él colaboró en gran magnitud para que la niña desarrollase un nivel de vida alto (fs. 140).
El demandado, al contestar el traslado de la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 233/250). Tras sustanciar la defensa (fs. 256/257), el juez la admitió y rechazó la demanda (fs. 264/266). Para decidir de esa manera, tuvo especialmente en cuenta que de los autos conexos sobre divorcio, homologación y ejecución surge la existencia de un acuerdo con el padre de V. para el pago de la obligación alimentaria respecto del cual nunca se denunciaron incumplimientos.
IV.Los agravios vertidos por la apelante -a los cuales adhirió la señora defensora pública- son insuficientes para revertir la decisión apelada.
Téngase en cuenta que el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño (énfasis agregado) les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”.
Por derivación de esa regla, en nuestro país el legislador ha delineado el contorno de la norma en cuanto -en lo que aquí interesa- a los legitimados pasivos del reclamo de alimentos. Entre ellos, el artículo 676 del Código Civil y Comercial prevé que “[l]a obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
Ahora bien, de la compulsa de los autos “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil” (expte. n° 111378/2009), “B., M. C. c. P., Juan Carlos s. ejecución de alimentos” (expte. n° 17351/2012) y “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. homologación” (expte. n° 93255/2011), surge que el día 6 de agosto de 2012 se homologó un acuerdo celebrado con el padre de V.en virtud del cual asumió el pago de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina prepaga OMINT (fs. 8vta. del expte. n° 93255/2011) sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento.
Frente a tal escenario, este colegiado comparte el razonamiento seguido por el juez de primera instancia para concluir que no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad previsto en la norma antes citada. Y sobre ese punto en particular, el agravio central que se vincula con que habría decidido no reclamar la contribución alimentaria al padre de V. porque atraviesa problemas de salud y carece de recursos económicos es insuficiente para hacer variar la solución adoptada.
Primero, porque la apelante omitió introducir esa argumentación ante el anterior magistrado de modo tal que su tratamiento está vedado para esta alzada a partir de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal. Segundo, aun si se soslayara tal impedimento formal, ya que se contrapone radicalmente con lo afirmado en la demanda, pues en dicha oportunidad se dijo que el señor P. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario y que el aquí requerido exigió que desistiera de cualquier reclamo para que no interfiera en la vida de ambos (fs. 139vta. y 142vta.). Tercero, incluso omitidos los dos anteriores, debido a que las constancias médicas incorporadas remiten a una intervención quirúrgica que se habría realizado el día 6 de febrero de 2008 (fs. 277); por lo que, independientemente del seguimiento médico al que se hace referencia, lo cierto es que el acuerdo homologado en el expediente conexo tuvo lugar más de cuatro años después de ese momento, es decir, cuando esa situación ya era conocida por las partes.
En definitiva, las quejas vertidas no bastan para modificar la decisión del juez y por esa razón el recurso de apelación será desestimado en este punto.
V.Sí prosperará el agravio final que se refiere a la imposición de costas en cabeza de la actora.

En efecto, por un lado, el carácter asistencial de la prestación alimentaria reclamada en este proceso a favor de la hija adolescente de la actora justifica un apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal.
Por otro, desde un punto de vista subjetivo, es relevante que en el caso quedó comprobada la relación de familia que unió a las partes durante varios años. A partir de ello, es lógico inferir que la apelante pudo creerse con derecho a peticionar de la manera en que lo hizo. Se ha acudido a esta solución bajo el argumento de “razones para litigar” que, al decir de Palacio, constituye una “fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, t. III, pág. 373).
En definitiva, será modificado este aspecto del fallo y por lo tanto las costas de primera instancia serán distribuidas por su orden, solución que se hará extensiva también a las de alzada (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).
Por lo dicho, y oída la señora Defensora de Menores, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 264/266 en lo que refiere a la imposición de costas, las que quedarán distribuidas por su orden, solución que se hace extensiva también a las de alzada, confirmándola en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios.
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRÍGUEZ
Fuente: microiuris.com (19/06/2019)

¡Calumnias!: Procede la demanda por los daños derivados de la acusación a la actora denunciada penalmente por un faltante de dinero, en base a elementos poco confiables




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Partes: R. C. D. c/ Super Servicios S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-mar-2019
Cita: MJ-JU-M-118223-AR | MJJ118223 | MJJ118223
Procedencia de la demanda por los daños derivados de la acusación calumniosa, si la actora fue denunciada penalmente sobre la base de muy poco confiables elementos, que incluye las severas dudas que se ciernen sobre la existencia misma del faltante de dinero. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios derivados de la acusación calumniosa, pues el faltante de dinero por el que la actora fuera denunciada penalmente por el presidente de la sociedad, no se encuentra acreditado más que con una planilla que contiene anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de manera tal que coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita que, justamente por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de fácil modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa.
2.-El CCivCom. de la Nación en el art. 177 limita la responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
3.-Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R., C. D. c/ SUPER SERVICIOS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
1. La sentencia de fs. 197/226 vta., hizo lugar a la demanda entablada por C. D. R. y, en consecuencia, condenó a Super Servicios S.A. y a Enrique Cayetano Vitelli a abonarle, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 157.000), con más los intereses y las costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, quienes expresaron sus agravios a fs. 240/6, cuyo traslado fue contestado a fs. 248/52 vta.
Se quejan los accionados porque consideran que la sentencia hizo una interpretación totalmente equivocada y errónea de las circunstancias del caso, de la ley, la prueba producida y la sentencia de sobreseimiento dictada en la causa 327/2011, tramitada por ante el Juzgado Criminar y Correccional de Instrucción Nº 22, Secretaría Nº 48, que para este acto tengo a la vista.
Aducen que en la mencionada causa penal se dictó el sobreseimiento de la actora, lo cual no significa que ella no cometiera la conducta disvaliosa tipificada en el Código penal, sino que lo que se aplicó fue el principio in dubio pro reo, que en caso de duda impone estar a favor del acusado. Situación distinta al caso de la absolución que hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de autoría.Esa es la razón por la cual consideran que la sentencia debió rechazar la demanda en todas sus partes.
Se agravian también porque en el fallo penal, cuyo equivocada interpretación atribuyen al colega de grado, lo que se determina es que existe un solo documento que acreditaría el faltante del dinero, y si bien no le da el valor que dicha prueba tiene, lo concreto es que quedó comprobado que el dinero faltó, pero se resolvió el sobreseimiento porque además el magistrado tuvo dudas de que la actora fuera la responsable del faltante.
En otra parte aclara que lo que el testigo Pérez explica es que la ausencia de rendición en los comprobantes emitidos por la máquina recaudadora, que faltarían los sobres con el dinero, como que se ingresaron los datos del depósito y no se colocó el sobre en el buzón. Y en esa línea aducen que todos los testigos lo explicaron así y los otros empleados han informado que R. les pidió el dinero, que lo iba a rendir y el mismo faltó.
Se defienden con el argumento de que ante tales circunstancias no quedaba otro camino que efectuar la denuncia conforme lo establecido en el art. 286 del Código Procesal Penal, para ver si se podía recuperar lo que no fue depositado. Añaden, que en su momento no se sabía del faltante ni quien habría sido la responsable, razón por la cual no se argumentó en los telegramas como causal de despido.
Se agravian además porque consideran que está mal encuadrada la responsabilidad, porque con arreglo al art.286 del Código Procesal Penal, todo ciudadano tiene la obligación de informar al Ministerio Público cualquier hecho que a su criterio constituya un delito de acción pública, y el cumplimiento de ese deber legal no puede generar responsabilidad, salvo cuando la denuncia fuere calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa penal, situación no verificada en el caso, donde lo que dice es que no hay elementos suficientes para seguir adelante, lo que no significa que el hecho disvalioso no se haya concretado, sino que no hay prueba que vincule a la parte actora con el monto no ingresado. En otros términos, expresan, se está obligado a denunciar el faltante y luego depende del Ministerio Público Fiscal que la causa llegue a elevación a juicio oral.
Insisten en que no se ha demostrado el obrar ilícito del empleador y que el sobreseimiento provisorio, convertido en definitivo por el transcurso del tiempo, no permite por sí solo calificar a la denuncia como inverosímil, infundada o temeraria.
Argumentan que en distintos fallos los magistrados, en la mayoría de los casos, analizan el marco teórico aplicable y suelen concluir considerando las constancias de la causa penal y civil que no se encontraban reunidos los extremos de negligencia o imprudencia que debe configurarse para atribuir responsabilidad a la accionada, teniendo en cuenta que de los propios dichos de las partes y el intercambio telegráfico, que el origen de la denuncia que formulara la demandada, ha sido con prueba documental y testimonial de empleados de la firma, por lo que se debió concluir con la improcedencia del reclamo efectuado.
Alegan, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado el criterio que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivaos de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.
Con apoyo en la doctrina que citan, postulan que hubiera sido menester que se demostraraque la accionada había actuado con dolo o, al menos, una grave negligencia o imprudencia, circunstancia que no se configuran en el supuesto de autos.
Añaden, que en el caso no existen elementos que permitan encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso, y, ni siquiera, en una actuación negligente, toda vez que la misma se generó conforme a las pruebas aportadas por las partes como también las constancias de la causa penal, por conflictos personales entre ellas y las circunstancias que rodearon el hecho.
El resto de la argumentación volcada en derredor de este tema gira en torno a los mismos ejes.
Llega firme a esta Alzada la aplicación de las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, si se aprecia que los hechos sometidos a juzgamiento ocurrieron durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sentado ello, a modo de aproximación, vale recordar que el art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que corresponde acudir al Código Penal que define este delito como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a otro por medio de palabras, escritos, etc.siempre que no se incurra en calumnia” (Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p Ahora bien, dado que en el caso lo que la actora imputa a los demandados es una acusación calumniosa, a fin de delinear de una manera más precisa, el marco jurídico bajo el cual debe examinarse el recurso, cabe precisar que es requisito de la responsabilidad civil del denunciante, frente a la acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil:a) Una denuncia o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública; b) La inexactitud de la imputación; c) Daño sufrido por el sujeto pasivo de la denuncia y derivado causalmente con ésta; d) Un factor subjetivo de atribución contra el denunciante (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños” -Daños a las Personas-, Editorial Hammurabi, Tº 2.c pág. 384). Con relación a este último requisito, si bien la norma se refiere al conocimiento de la falsedad de la imputación e intención de dañar (dolo: art. 1072 del Código Civil), corresponde aclarar que, en ausencia de éste, el caso debe analizarse desde la óptica del art. 1109, si de las pruebas surge que la conducta es imputable a título de culpa (art. 512 del CC).
Es que, aunque no se acredite que el denunciante o querellante conocía la falsedad de su denuncia, bien pudo actuar con ligereza o negligencia, lo que entraña la noción de culpa, criterio que está avalado por la doctrina (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.350, nº852; Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos, pág.467; Parellada, Carlos A. “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en J.A. 1979-III, pág. 656 y sgtes.; Pecach, Roberto, “Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes”, J.A. 65 pág. 110 y sig.).
En esta línea, es suficiente que el damnificado acredite que el querellante o denunciante -según el caso- obró imprudentemente, con ligereza y precipitación, actitud que se configura cuando el agente procedió sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar el verdadero autor, y de ese modo puso en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Pecach, Roberto, op. cit., pág.115).
En definitiva, para hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que obliga a quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a otro a indemnizar el perjuicio.
La responsabilidad también puede emerger de actos procesales puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena (Borda, Guillermo “Tratado, Obligaciones”, T. II, p. 271; Llambías, Jorge J., “Tratado, Obligaciones”, T. IV A, p. 142, nº 2390 y “Código Civil Anotado”, T. II B, p. 376, nº 6; Salvat Acuña Anzorena, “Fuentes de las obligaciones”, T. IV, p. 118, nº2770; Bustamante Alsi na, Jorge “Teoría de la Responsabilidad Civil, p. 263; Colombo, Carlos “Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa”, LA LEY, 58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, “Código Civil”, vol. 5, p. 255, nº 6; Perellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, J.A., 1979 III 687).
El parámetro para medir la ligereza está dado por el quebrantamiento de los deberes de un buen padre de familia, que desemboca en un proceder irreflexivo (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Montevideo 1960). De allí puede derivarse que conducirse con la debida diligencia es decir con prudencia y adecuada ponderación de los hechos, es una conducta exigible a la hora de imputar delitos frente a cualquier persona que como tal goza del derecho personalísimo de preservar su honra y reputación.Esto es inherente al respeto debido a la persona humana y no medir las consecuencias que provoca una denuncia penal, es actuar desaprensivamente (C.N.C, Sala F, “Jares, Guillermo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 20/ 11/ 03).
No obstante, desde otra óptica, también debe señalarse que calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras de la investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannon: “Código Civil.”, t. 5, p. 255), aporía que por cierto genera una evidente tensión entre la necesidad social y la protección del honor ( Loutaunau, Roberto: “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de derecho privado y comunitario”, 2006 – 2 “Honor, imagen e intimidad”, Rubinsal Culzoni Editores, p. 212).
En esta misma línea el Código Civil y Comercial de la Nación lo reguló en el art. 1771, al limitar la responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado ( CNCiv, Sala J, in re “M de C N V y otro c/ Edesur S.A. s/ds. Y ps.”, del 24 de noviembre de 2015).
Por su parte, el derecho al honor, que es el bien que se pone en juego en supuestos como el sometido a revisión, ha sido definido por De Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma”. La definición abarca tanto el llamado honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la autovaloración o aprecio por la propia dignidad.La consideración social, el respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del ordenamiento.
Tal como correctamente se lo hace notar en la sentencia apelada, el derecho al honor goza también de rango constitucional (art. 33 de la Constitución Nacional, art. V, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Explicado ello, en lo que hace al agravio vinculado con la figura del sobreseimiento provisorio, transformado luego en definitivo, adelanto que carece de todo asidero, puesto que tal como fue formulado tergiversa los términos de la decisión apelado, si se aprecia que en ella, de manera expresa se dejó explicado, con todo rigor por cierto, incluso respecto a una figura más gravosa para el denunciante, que es unánime la jurisprudencia que reconoce que no basta que el denunciado sea absuelto para que, poco menos que automáticamente, aquél deba ser condenado al resarcimiento de los daños. Y agregó, que es necesario, o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que, en ausencia de este elemento subjetivo, concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo, denominado cuasidelito.
Más, añadió que la culpa tiene que presentar características graves o grosera, solución que se funda en la necesidad de preservar el interés social de la investigación y represión de los delitos penales (ver fs. 210 vta., parte final y 211). Evidenciado, entonces, que para dirimir el conflicto el colega de grado se sujetó a los tradicionales lineamientos, ya esbozados más arriba, ninguna duda abrigo acerca de la negativa suerte que debe correr el mencionado cuestionamiento.El Juez de Grado emplazó la figura mencionada en su verdadero sitial, y le asignó los efectos y el alcance que corresponde en supuestos como los aquí debatidos.
También constituye un error de interpretación, aseverar que el Sr. Juez de Instrucción, Dr. Rongo, en su sólido y meditado pronunciamiento dictado a fs. 253/83 vta. de la causa penal citada, no obstante la deficiencia probatoria, en última instancia tuviera por acreditado el faltante del dinero.
Para corroborar lo señalado, cabe traer a colación la parte pertinente de las lúcidas reflexiones allí volcadas, que por su elocuencia, paso a transcribir: “.en primer lugar, es preciso resaltar que la faltante de dinero que fuera denuncia por el presidente de la firma Super Servicios S.A. no se encuentra acreditada más que con la planilla obrante a fs. 32, que contiene anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de manera tal que coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita que, justamente por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de fácil modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa”.
Luego, como una forma de convalidar la veracidad de este aserto, hace notar que si bien hay otras planillas agregadas a la causa, apoyado en la declaración de Edgardo Antonio Pérez, concluye que en ellas no es posible individualizar los montos que corresponden al dinero que fuera cobrado en efectivo.
Y tras una minuciosa explicación centrada en cada una de las planillas que individualiza del por qué es imposible identificar la suma que se corresponde con los pagos realizados en efectivo durante el turno en cuestión, redondea que a partir de ello “advirtiéndose irregularidades o detalles que hasta al propio Pérez le llamaron la atención y sin que sea posible establecer la faltante del dinero denunciado a partir de planillas con contenido informático que permitiera determinar ello de manera más fehaciente, la única prueba con que se cuenta en autos para acreditar dicho faltante es, como ya mencioné, la planilla manuscrita.” para finalmente despojarla de todo valor probatorioindividual con absoluta contundencia cuando cierra su razonamiento al señalar “que de ningún modo resulta suficiente por sí solo para probar la circunstancia referida”. (fs. 278).
Aceptado que no hay en nuestro ordenamiento norma alguna que exija que el juez penal deba declarar la denuncia como falsa o temeraria como requisito para que sea factible conectar la responsabilidad del denunciante, tal como erróneamente se alega en los agravios, corresponde señalar ahora la poca o nula consideración que le merecieron las dudas, contradicciones, inconsistencias e imprecisiones entre los testimonios de G. E. y P. G., minuciosamente desmenuzados en la citada sentencia de la causa penal, y que el decisorio recurrido destaca, pese a que ésta fue ofrecida como prueba, y todo lo allí actuado es parte fundamental del plexo probatorio reunido en el caso.
Esas circunstancias llevaron al Juez de la otra sede a considerar que los únicos elementos que pueden servir como prueba para acreditar la conducta que se le atribuye a R. son las declaraciones de E. y G., quienes trabajan todavía vinculados a la empresa denunciante y de sus declaraciones no surge más que puras y evidentes contradicciones, lo que obsta a que puedan ser consideradas como creíbles y objetivas, puesto que en forma palmaria se hallan cargadas de parcialidad.
Súmese a lo dicho, lo que ocurrió con C. R., que junto a los otras dos personas recién nombradas prestaron servicios con la actora en el turno en cuestión. En su descargo expresó que hizo $ 6.000, de entregas alrededor de las 18:00 horas y las 22:00 horas hizo la última entrega (sobre de cierre de turno). Que entre las 19:00 y las 22:00 C. R. se encargó de pedirles plata y hacer las entregas, que ella estuvo hablando con Davis y salió desesperada pidiendo plata y atendiendo autos. Explicó que a la hora de hacer la cuenta E. preguntó ¿No hay más entregas? Y que C. dijo “yo tiro $ 9.000” y la cuenta dio perfecta. Manifestó que cuando se estaba yendo a su casa vio a C.todavía con uniforme hablando por celular y con sobres en el bolsillo, que la saludó con la mano y no sabe más nada.
Poco de lo que dijo quedó en la ampliación de la declaración que efectuó a fs. 95/6. En esa oportunidad manifestó que trabajó para la empresa hasta mediados de mayo de 2011 y que se consideró despedido ignorando si se inició un juicio por despido.
Expresó que en principio ratificaría los dichos de fs. 25 debido a que no recuerda haberle dado o no el dinero a C. R. para que tirara los sobres en la caja de Brinks.
Afirmó recordar que el último sobre correspondía a toda la recaudación final del día la hizo él y que si mal no recuerda, la suma de efectivo recaudado era aproximadamente $ 1.600, en dos sobres uno de $ 1.000 y otro de $ 600, y que al momento de hacer el último sobre se encontraba solo.
Agregó, que al día siguiente del hecho lo llamó el encargado Edgardo Pérez y le informó que faltaba la suma de $9.000, y preguntó si tenían idea de algo, a lo que respondió que no sabía nada. Que después de pensar en ello, le llamó la atención cómo pudo haber advertido el faltante del dinero, si él no estaba autorizado a abrir los sobres y Brinks no había ido al día siguiente para llevarse la recaudación.
Añadió que al final del turno del día del hecho él se encargó de contar el dinero en efectivo recaudado, mientras Guillermo E. se ocupó de contar la cantidad de tiradas de Brinks y las de tar jeta de crédito. Que luego de consultar las operaciones registradas en el sistema informático de la empresa y de colectar la recaudación de sus compañeros de ese día, E.realizó las cuentas de lo que se había venido menos de lo que tenían, lo que dio exactamente el total del efectivo que se había recaudado ese día y que colocó en el sobre final.
Estos testimonios deben ser enlazados con la declaración que también se cita en la sentencia apelada de Sonia Angela Karina Estrada (fs. 123/124), quien manifestó encontrarse ya desvinculada de la empresa demandada y tener conocimiento a través de ex compañeros que Enrique Vitelli, presidente de la empresa y Claudio Marín, contador de la misma, habían presionado a sus ex compañeros para que declaren en contra de C. R. Afirmó que dicha información se la dieron los recién nombrados C. R. y G. E.
Interpretados estos testimonios de manera armónica entre sí y con el resto del material probatorio recolectado, en particular la cuestionada planilla manuscrita, el cambio de versión protagonizado por el nombrado R. y las evidentes contradicciones detalladas en el pronunciamiento emitido en la causa penal ya citada entre los dichos de E. y G., de acuerdo con las reglas de la lógica, ensombrecen el panorama de los demandados, y permiten presumir con adecuado grado de verosimilitud, que esas presiones a las que alude Estrada existieron. De otra manera queda sin explicación el motivo por el cual aquél varió su declaración una vez alejado de la empresa, así como el empeño de estos últimos que continúan con sus empleos, de mantener a ultranza sus dichos, pese las rotunas contradicciones en que incurrieran, que las despojan de todo valor probatorio. Típico de los testimonios basados en una versión artificiosa, alejada de la realidad, que muestra sus debilidades cuando la investigación penal hace sentir su peso.
Así interpretado ese cuadro, la última narración de R.sí guarda concordancia con todo cuanto explicara la aquí actora a la hora de prestar declaración indagatoria, donde ofreciera un acto de defensa, que luce fresco y espontáneo, y que está plagado de detalles y puntos de apoyo consistentes, que confieren a sus explicaciones un sólido sustento, que le dan un alto grado de confiabilidad.
Súmese a lo señalado, lo que contara Natalia Aurora Roldan, al deponer como testigo en la otra sede (fs. 108/9), ex compañera de trabajo de la damnificada pero ya fuera de la empresa, no sólo cuando explica la modalidad que usaban para la rendición de lo recaudado, sino y fundamental, antes, en la parte que indica que notó que en el mes de noviembre buscaban excusas para que R. renuncie o para trasladarla a otro lado (fs. 108/9), lo cual suma alimento a ese negativo contexto que vivían en la relación laboral, que aparece perfilado con claridad a partir de los elementos de juicio confiables recolectados en esta, y muy especialmente en la otra sede.
Sobre la base de tan poco confiables elementos, que incluye las severas dudas que se ciernen sobre la existencia misma del faltante de dinero, realizar una denuncia como la que luce a fs.1/2 de la causa penal, donde lisa y llanamente se le imputa a la aquí accionante quedarse con ese monto definido en $ 9.000, constituye una actitud temeraria, que resulta imposible catapultar fuera de la órbita del accionar doloso o de la culpa grave.
Y en este sentido, dada la simultaneidad cronológica y el material probatorio reunido, ninguna duda abrigo respecto del acertado temperamento adoptado por el juez de grado, cuando emplaza a la denuncia formulada, en el esquema de una maniobra especulativa, vinculada al conflicto laboral como el que se había desatado, del que da debida cuenta el expediente 24.017, del año 2011, tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°7, al que se refiere la decisión en crisis.
En consecuencia, considero que los agravios sobre este tema central del conflicto deberían rechazarse y confirmarse el contundente pronunciamiento recurrido.
2. DAÑO PSICOLOGICO:
Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (CNCiv, eta Sala, in re: “Magliano, Laura Patricia y otros c/ Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps., del 8/9/2015).
Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p.640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones -causadas en la estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.
En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: “ob.Cit.”, con cita de Galdós “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.
(Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las menguas que afectan la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
En la especie, los demandados se quejan porque consideran que la cifra de $30.000 a diciembre de 2010 fijados en la sentencia apelada, por el 5 % de incapacidad psicológica constituye un disparate porque no refleja los valor es vigentes para aquella oportunidad, que rondaría los $5.000. Agregan también que la experta que realizó la pericia psicológica no pudo establecer la relación de causalidad entre el hecho y lo constatado.
Al respecto, vale recordar que en la síntesis diagnóstica de la peritación de fs. 131/6 vta., luego de un muy minucioso análisis, que como se explica en la respuesta de fs. 145/6 vta., incluye una prolija interrelación de las distintas técnicas o test administrados, en conjunto con la exploración psicológica clínica y la entrevista, se informó que la personalidad de la actora previa al suceso de autos, tal como surge de los estudios realizados y el historial psicoclínico no muestra trastornos estructurales de la personalidad ni antecedentes psiquiátrico alguno.Agregó allí que debe tenerse en cuenta que la examinada hasta el momento del hecho de autos desarrollaba una vida laboral, social y familiar completamente normal.
Añadió que se debe considerar: Los aspectos cualitativos de la temática neurótica en íntima relación con el hecho de autos, las secuelas padecidas y la ausencia de signos de simulación en el examen psicológico.
Luego, como una natural derivación de todo cuanto había informado antes, brinda el diagnóstico consistente en “desarrollo reactivo en gado leve”. Y explica que dicho cuadro es un estado patológico provocado por el hecho de autos y sus consecuencias, con indicación del Baremo, y concluye que la actora presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del referido 5%, con la aclaración que se reconoce dicho remanente como resto no asimilable por el aparato psíquico (fs. 135 vta./6).
Al respecto, concuerdo de manera plena, con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba el colega de la anterior instancia, porque analizada con sujeción al art. 477 del Código Procesal, ella guarda concordancia con las reglas de la sana crítica, está basada en una sólida fundamentación, que a través de explicaciones tan claras como contundentes, ponen en evidencia la realización de un serio trabajo, lo cual me convence de que todo cuanto en ella se informa merece la aprobación, desde que no logró ser desvirtuada en ninguna de sus conclusiones. Y fue muy bien defendida a fs. 145/7, de las impugnaciones deslizadas a fs.141/2.
Incluso, como la misma perito lo señala en la aludida respuesta, a todo evento agregaría yo, es importante tener en cuenta que para delimitar el alcance del daño psíquico suelen presentarse controversias en relación al estado psíquico previo del sujeto, pero debe tenerse en cuenta que la causa pudo haber actuado también como desencadenante de una patología que se hallaba compensada por el sistema defensivo del sujeto, sin que la misma apareciera a no ser por el factor imprevisto, razonamiento que cierra toda posibilidad de progreso del agravio referido a la ausencia de relación causal, que por otra parte no pasa de ser una mera expresión genérica, alejada de todo elemento probatoria confiable apto, siquiera para poner en duda la información que con todo rigor se vuelca en la pericia (ver fs.146).
Más, luego de esas irrebatibles precisiones, las refuerza, al señalar entre otros aspectos, que el estado previo del sujeto no hace desparecer la posibilidad de que aparezca un daño psicológico. “Si un sujeto ha podido compensar determinada cantidad de efectos traumáticos con defensas que le permitieron una forma determinada de ver el mundo y manejarse en él, al aparecer un acontecimiento externo que es inesperado y ajeno a su voluntad, que implica que se alteran sus formas de manejarse hasta ese momento, podemos comenzar a pensar que en la historia de ese individuo algo ha ocurrido, o sea que se ha configurado un daño psíquico” (fs.146/vta., y su cita).
Explicado ello, que sumado a todo cuanto se informa en la pericia primigenia exige descartar el agravio y tener por rotundamente demostrada la relación de causalidad adecuada que se ataca, en lo que hace a la cuantía de la incapacidad, vale resaltar que desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “.la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tO. como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts.1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial., t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial.”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015″ y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art.2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico.
También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 23 años, 2) a la fecha de la pericia médica manifestó desempeñarse como encargada en un lavadero de autos, pero no hay en la causa constancia de sus ingresos, motivo por el cual utilizaré como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la fecha de la sentencia apelada.3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a las que hice referencia precedentemente.
Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad psíquica del 5 % y las variables aludidas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada sobre el punto y confirmar el decisorio recurrido, por no resultar elevada la suma concedida por este rubro, incluso aunque se incluya en la base del cálculo la tasa de interés establecida y el lapso fijado en primera instancia para su cómputo. No obsta a decidir de esta manera, la circunstancia de que el monto propuesto supere la cifra solicitada por la actor por este concepto, toda vez que en la demanda la indemnización pedida, tal como se lo hace notar en el pronunciamiento recurrido, fue supeditada a la fórmula ” o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos” (fs. 52 vta.), lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal).
3.DAÑO MORAL:
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art. 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su “quantum”, corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la conducta de las partes; los padecimientos y molestias experimentadas, angustias y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.
En punto a la extensión del resarcimiento, es claro que todo perjuicio, material y moral, de la índole que fuere, demostrable, nacido de la denuncia falsa, calumniosa o injuriosa, debe ser indemnizado (conf. Rubinzal – Culzoni, Editories: “Código Civil de la República Argentina, Explicado, Doctrina, jurisprudencia y Bibliografía”, p.673).
El honor, que es el bien que está en juego en el supuesto sometido a revisión de esta Alzada, es uno de los principales de índole espirituales que el ser humano siente, valora y sublima colocándolo entro de sus más preciados dotes.Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que, como la ha dejado expresado un autor de fuste en la materia, suele ser defendido, con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte. De ahí que no sorprenda, que el agravio moral encuentra, en los bienes objeto de los derechos personalísimos, su verdadera expansión y fuente (conf Cifuentes, Santos: “Derechos personalísimos”, p.454, y sus citas).
La especie involucra uno de esos supuestos en donde la configuración del daño moral, como con acierto lo sostiene el Juez de Grado en su sólida sentencia, fluye in re ipsa, porque tal como lo argumenta, tanto las injurias, como las calumnias y las demandas negligentemente deducidas, por su índole, importan una lesión que afecta la integridad moral y espiritual de la persona.
Es que, no se necesita ir demasiado lejos en el análisis para presumir, la preocupaciones y deseos de reivindicación que una denuncia como la formulada, donde fue imputada de quedarse con el faltante, pueden despertar, tal como ella misma lo puso de manifiesto en el verosímil relato que efectuara en la oportunidad de ser entrevista por la perito psicóloga, quien pudo descartar con el exhaustivo examen psicológico que le practicara la ausencia de signos de simulación (fs. 132/4, puntos 4 y 5). A partir de allí, ninguna prueba directa es menester para inferir de los hechos probados, la tristeza, angustia y ansiedad que tal situación, incluida la tramitación de la causa penal, debieron provocar.
No debe soslayarse en esta línea, que sin forzar la interpretación, ni incurrir en sobredimensión alguna, es claro que la imputación deslizada en la objetable denuncia, lleva implícita una descalificación como persona, porque un proceder como el que injustamente se le adjudicara hubiera dejado sobrevolando la idea de un verdadero menosprecio hacia sus pares.Ello, por la lógica imposibilidad de excluirlos de la sospecha mientras no fuera descubierto el autor, con la lesión a su honra o reputación que tal situación conlleva, y por la probable repercusión patrimonial que aquello les hubiera significado, de acuerdo a la modalidad que usaban para la rendición de lo recaudado y el procedimiento que se seguía ante un faltantes, en función de lo que con claridad narran varios testigos.
Aceptada entonces, con arreglo a estos lineamientos, su innegable procedencia, en lo que hace a la cuantía, aunque obvio, vale aclarar que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria, al menos con pretensiones de exactitud matemática. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal- Culzoni Editories: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III, ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado en la actualidad el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p.1741).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
En base a ello, a todo cuanto surge de la mencionada causa penal, a lo que emana en particular de los testimonios y de la perica psicológica, y a los argumentos volcados en general en los fundados decisorios citados de ambas sedes, considero que la cifra otorgada de $ 120.000, combinada con lo que luego se decide en materia de accesorios, constituye a mi modo de ver un resarcimiento justo y razonable de los padecimientos injustamente infligidos a la accionante. Por tanto, considero que el agravio debe ser rechazado y confirmada la sentencia también en este extremo.
5. COSTAS. GASTOS CAUSIDICOS.
En respuesta al plateo efectuado por el apelante, vale recordar que en forma reiterada la jurisprudencia ha establecido como principio general que, en los procesos de daños y perjuicios, de origen contractual o extracontractual, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad. Se trata de gastos que el damnificado se ha visto obligado a efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, y representan un daño que el responsable también debe soportar (ver Loutayf Ranea, Roberto G.: “Condena en costas en el proceso civil”, ps. 402/3, y sus citas).
Con base en estos lineamientos, descartado en la especie el supuesto de la plus petición inexcusable por no configurarse los recaudos que contempla el art.72 del Código Procesal, con arreglo al principio de la reparación integral que exige preservar la intangibilidad de la indemnización a cargo del responsable, considero que el incorporado como sexto agravio no puede tener favorable acogida, de acuerdo a los lineamientos descriptos en el párrafo precedente.
Respecto del segundo agravio, identificado en la pieza procesal de fs. 240/6, como “gastos causídicos”, observo en primer lugar que en la contestación de la demanda no existe una puntual negativa de la autenticidad del convenio de honorarios de fs. 9, si se aprecia que tan sólo se niega que la actora haya incurrido en esas erogaciones (fs. 66), y se desarrollan los cuestionamientos de fs. 67/vta. De ahí que no corresponde ahora introducir un planteo que no fue concretado de la manera pertinente en la oportunidad procesal adecuada.
Sentado ello, si bien es cierto que la demandante no acompañó factura ni recibo extendido por el profesional, de la causa penal 327/2011 citada surge la tarea llevada a cabo por éste (ver además fotocopia de la factura de fs. 64), lo cual aunado a la presunción de onerosidad que emerge del art. 1627 del Código Civil, que integra los argumentos de la respuesta, al mencionado principio de la reparación integral, y a lo dis puesto en el art. 1090 de dicho ordenamiento, me llevan a proponer el rechazo del agravio y a concordar con lo decidido en la primera instancia, tanto en lo que hace la procedencia, como al monto de los emolumentos, ya que al tO. en consideración la discriminación que el contrato no efectúa, se arriba a una suma lógica y razonable, en función de la tarea que desplegara el letrado, descripta en el auto regulatorio de fs. 308/vta. de la mencionada causa.
6. INTERESES
Respecto a los moratorios equivalentes a dos veces la tasa activa en caso de demora en el pago de la condena, este Tribunal se ha expedido en autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte.N° 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios (Expte. N° 48.731/2009)” (Sala “I” del 11/09/2015).
Con relación a ello cabe remitirse a las enjundiosas razones expuestas en el voto de la Dra. Guisado. Allí expresó que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento de la manda judicial.
En ese marco de consideración, no cabe sino concluir que los estipulados cubren dicha circunstancia, por lo que no corresponde fijar el equivalente a otro tanto de la tasa activa por este concepto. En consecuencia propongo hacer lugar parcialmente a los agravios de la demandada, en este punto, y disponer que los intereses se computen a la tasa activa, cuya aplicación en singular, no es objeto de agravios.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido correspondería rechazar en general los agravios de la demandada, confirmar el muy fundado pronunciamiento recurrido en lo principal que decide, y modificarlo sólo en el tema de los intereses en los términos definidos en el precedente considerando 6. Las costas de alzada se imponen a la demanda, que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA

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