En la causa “Romero Martínez, Ana
de Jesús c/ Monteverde S.R.L. s/ Despido”, el juez de primera instancia hizo
lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros
créditos de naturaleza laboral al concluir que la situación de despido
indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el
silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la
dación de tareas y el pago de salarios adeudados.
El magistrado de origen determinó
que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación pues no
se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer siendo ello
apelado por la demandada, quien postuló que no resultaría operativa la
presunción prevista por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las integrantes de la Sala I de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “de las
constancias probatorias de la causa se observa que no se produjo prueba
tendiente a verificar la autenticidad de dicha misiva, carga que pesaba sobre
la accionada a la vez que resultaba vital para defender su postura y desvirtuar
dicha presunción, máxime si se repara en que tal instrumento fue desconocido
por la trabajadora a fs. 50. (art. 377 CPCCN)”.
Al coincidir con el juez de
grado, las camaristas precisaron que “aun soslayando tal omisión, e
independientemente de los argumentos expuestos por el apelante para intentar
hacer valer la autenticidad de dicha epistolar, lo cierto es que la actora
había denunciado otros incumplimientos además de la negativa de tareas, esto es
la existencia de salarios impagos”.
En el fallo dictado el 6 de junio
del corriente año, las Dras. Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hocki
resolvieron que “aun si se vislumbrara por vía de hipótesis la validez de dicha
misiva, lo cierto es que la entidad de los incumplimientos denunciados como ser
la existencia de salarios impagos, teniendo en cuenta que su efectiva
cancelación no fue demostrada por ningún medio de prueba (art. 138 LCT),
constituyó injuria suficiente para justificar la decisión de la trabajadora de
poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y así viabilizar los
conceptos indemnizatorios reclamados”.
Fuente: abogados.com.ar
(12/06/2019)
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