Partes: R. C. D. c/ Super Servicios S.A. y otro s/ daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-mar-2019
Cita: MJ-JU-M-118223-AR | MJJ118223 | MJJ118223
Procedencia de la demanda por los daños derivados de la
acusación calumniosa, si la actora fue denunciada penalmente sobre la base de
muy poco confiables elementos, que incluye las severas dudas que se ciernen
sobre la existencia misma del faltante de dinero. Cuadro de rubros
indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al
reclamo por los daños y perjuicios derivados de la acusación calumniosa, pues
el faltante de dinero por el que la actora fuera denunciada penalmente por el
presidente de la sociedad, no se encuentra acreditado más que con una planilla
que contiene anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de
manera tal que coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita
que, justamente por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de
fácil modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa.
2.-El CCivCom. de la Nación en el art. 177 limita la
responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la
inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado.
3.-Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de
dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad
y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones
de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las
angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo,
con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales
y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al
damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los
recursos interpuestos en los autos “R., C. D. c/ SUPER SERVICIOS SA Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en
el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
1. La sentencia de fs. 197/226 vta., hizo lugar a la demanda
entablada por C. D. R. y, en consecuencia, condenó a Super Servicios S.A. y a
Enrique Cayetano Vitelli a abonarle, en el plazo de diez días de quedar firme,
la suma de ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 157.000), con más los
intereses y las costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, quienes
expresaron sus agravios a fs. 240/6, cuyo traslado fue contestado a fs. 248/52
vta.
Se quejan los accionados porque consideran que la sentencia
hizo una interpretación totalmente equivocada y errónea de las circunstancias
del caso, de la ley, la prueba producida y la sentencia de sobreseimiento
dictada en la causa 327/2011, tramitada por ante el Juzgado Criminar y
Correccional de Instrucción Nº 22, Secretaría Nº 48, que para este acto tengo a
la vista.
Aducen que en la mencionada causa penal se dictó el
sobreseimiento de la actora, lo cual no significa que ella no cometiera la
conducta disvaliosa tipificada en el Código penal, sino que lo que se aplicó
fue el principio in dubio pro reo, que en caso de duda impone estar a favor del
acusado. Situación distinta al caso de la absolución que hace cosa juzgada en
cuanto a la inexistencia de autoría.Esa es la razón por la cual consideran que
la sentencia debió rechazar la demanda en todas sus partes.
Se agravian también porque en el fallo penal, cuyo equivocada
interpretación atribuyen al colega de grado, lo que se determina es que existe
un solo documento que acreditaría el faltante del dinero, y si bien no le da el
valor que dicha prueba tiene, lo concreto es que quedó comprobado que el dinero
faltó, pero se resolvió el sobreseimiento porque además el magistrado tuvo
dudas de que la actora fuera la responsable del faltante.
En otra parte aclara que lo que el testigo Pérez explica es
que la ausencia de rendición en los comprobantes emitidos por la máquina recaudadora,
que faltarían los sobres con el dinero, como que se ingresaron los datos del
depósito y no se colocó el sobre en el buzón. Y en esa línea aducen que todos
los testigos lo explicaron así y los otros empleados han informado que R. les
pidió el dinero, que lo iba a rendir y el mismo faltó.
Se defienden con el argumento de que ante tales
circunstancias no quedaba otro camino que efectuar la denuncia conforme lo
establecido en el art. 286 del Código Procesal Penal, para ver si se podía
recuperar lo que no fue depositado. Añaden, que en su momento no se sabía del
faltante ni quien habría sido la responsable, razón por la cual no se argumentó
en los telegramas como causal de despido.
Se agravian además porque consideran que está mal encuadrada
la responsabilidad, porque con arreglo al art.286 del Código Procesal Penal,
todo ciudadano tiene la obligación de informar al Ministerio Público cualquier
hecho que a su criterio constituya un delito de acción pública, y el
cumplimiento de ese deber legal no puede generar responsabilidad, salvo cuando
la denuncia fuere calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa
penal, situación no verificada en el caso, donde lo que dice es que no hay
elementos suficientes para seguir adelante, lo que no significa que el hecho
disvalioso no se haya concretado, sino que no hay prueba que vincule a la parte
actora con el monto no ingresado. En otros términos, expresan, se está obligado
a denunciar el faltante y luego depende del Ministerio Público Fiscal que la
causa llegue a elevación a juicio oral.
Insisten en que no se ha demostrado el obrar ilícito del
empleador y que el sobreseimiento provisorio, convertido en definitivo por el
transcurso del tiempo, no permite por sí solo calificar a la denuncia como
inverosímil, infundada o temeraria.
Argumentan que en distintos fallos los magistrados, en la
mayoría de los casos, analizan el marco teórico aplicable y suelen concluir
considerando las constancias de la causa penal y civil que no se encontraban
reunidos los extremos de negligencia o imprudencia que debe configurarse para
atribuir responsabilidad a la accionada, teniendo en cuenta que de los propios
dichos de las partes y el intercambio telegráfico, que el origen de la denuncia
que formulara la demandada, ha sido con prueba documental y testimonial de
empleados de la firma, por lo que se debió concluir con la improcedencia del
reclamo efectuado.
Alegan, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
sentado el criterio que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la
absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción
de daños y perjuicios derivaos de la denuncia, pues resulta indispensable que a
su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.
Con apoyo en la doctrina que citan, postulan que hubiera sido
menester que se demostraraque la accionada había actuado con dolo o, al menos,
una grave negligencia o imprudencia, circunstancia que no se configuran en el
supuesto de autos.
Añaden, que en el caso no existen elementos que permitan
encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso, y, ni siquiera, en
una actuación negligente, toda vez que la misma se generó conforme a las
pruebas aportadas por las partes como también las constancias de la causa
penal, por conflictos personales entre ellas y las circunstancias que rodearon
el hecho.
El resto de la argumentación volcada en derredor de este tema
gira en torno a los mismos ejes.
Llega firme a esta Alzada la aplicación de las normas del
Código de Vélez, temperamento correcto, si se aprecia que los hechos sometidos
a juzgamiento ocurrieron durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Sentado ello, a modo de aproximación, vale recordar que el
art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por
calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras
mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que corresponde
acudir al Código Penal que define este delito como la falsa atribución de un
delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art.
109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser
calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a
otro por medio de palabras, escritos, etc.siempre que no se incurra en
calumnia” (Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”,
t. 5, p Ahora bien, dado que en el caso lo que la actora imputa a los
demandados es una acusación calumniosa, a fin de delinear de una manera más
precisa, el marco jurídico bajo el cual debe examinarse el recurso, cabe
precisar que es requisito de la responsabilidad civil del denunciante, frente a
la acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil:a) Una denuncia
o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública; b) La
inexactitud de la imputación; c) Daño sufrido por el sujeto pasivo de la
denuncia y derivado causalmente con ésta; d) Un factor subjetivo de atribución
contra el denunciante (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños”
-Daños a las Personas-, Editorial Hammurabi, Tº 2.c pág. 384). Con relación a
este último requisito, si bien la norma se refiere al conocimiento de la
falsedad de la imputación e intención de dañar (dolo: art. 1072 del Código
Civil), corresponde aclarar que, en ausencia de éste, el caso debe analizarse
desde la óptica del art. 1109, si de las pruebas surge que la conducta es
imputable a título de culpa (art. 512 del CC).
Es que, aunque no se acredite que el denunciante o
querellante conocía la falsedad de su denuncia, bien pudo actuar con ligereza o
negligencia, lo que entraña la noción de culpa, criterio que está avalado por
la doctrina (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,
pág.350, nº852; Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos, pág.467;
Parellada, Carlos A. “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o
negligente”, en J.A. 1979-III, pág. 656 y sgtes.; Pecach, Roberto,
“Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes”,
J.A. 65 pág. 110 y sig.).
En esta línea, es suficiente que el damnificado acredite que
el querellante o denunciante -según el caso- obró imprudentemente, con ligereza
y precipitación, actitud que se configura cuando el agente procedió sin la
debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o
de quien pudiera resultar el verdadero autor, y de ese modo puso en movimiento
la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo
(Pecach, Roberto, op. cit., pág.115).
En definitiva, para hacer nacer la obligación de reparar los
daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con
culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del
Código Civil, que obliga a quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a
otro a indemnizar el perjuicio.
La responsabilidad también puede emerger de actos procesales
puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la
prudencia y el respeto a la personalidad ajena (Borda, Guillermo “Tratado,
Obligaciones”, T. II, p. 271; Llambías, Jorge J., “Tratado, Obligaciones”, T.
IV A, p. 142, nº 2390 y “Código Civil Anotado”, T. II B, p. 376, nº 6; Salvat
Acuña Anzorena, “Fuentes de las obligaciones”, T. IV, p. 118, nº2770;
Bustamante Alsi na, Jorge “Teoría de la Responsabilidad Civil, p. 263; Colombo,
Carlos “Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa”, LA
LEY, 58-983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, “Código Civil”, vol.
5, p. 255, nº 6; Perellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia
calumniosa o negligente”, J.A., 1979 III 687).
El parámetro para medir la ligereza está dado por el
quebrantamiento de los deberes de un buen padre de familia, que desemboca en un
proceder irreflexivo (Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Montevideo 1960).
De allí puede derivarse que conducirse con la debida diligencia es decir con
prudencia y adecuada ponderación de los hechos, es una conducta exigible a la
hora de imputar delitos frente a cualquier persona que como tal goza del
derecho personalísimo de preservar su honra y reputación.Esto es inherente al
respeto debido a la persona humana y no medir las consecuencias que provoca una
denuncia penal, es actuar desaprensivamente (C.N.C, Sala F, “Jares, Guillermo
c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 20/ 11/
03).
No obstante, desde otra óptica, también debe señalarse que
calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la
necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras de la
investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, en
Belluscio – Zannon: “Código Civil.”, t. 5, p. 255), aporía que por cierto
genera una evidente tensión entre la necesidad social y la protección del honor
( Loutaunau, Roberto: “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de
derecho privado y comunitario”, 2006 – 2 “Honor, imagen e intimidad”, Rubinsal
Culzoni Editores, p. 212).
En esta misma línea el Código Civil y Comercial de la Nación
lo reguló en el art. 1771, al limitar la responsabilidad del denunciante o
querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables
para creer que el damnificado estaba implicado ( CNCiv, Sala J, in re “M de C N
V y otro c/ Edesur S.A. s/ds. Y ps.”, del 24 de noviembre de 2015).
Por su parte, el derecho al honor, que es el bien que se pone
en juego en supuestos como el sometido a revisión, ha sido definido por De
Cupis como “la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros
y en el sentimiento de la persona misma”. La definición abarca tanto el llamado
honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad
ético-social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la
autovaloración o aprecio por la propia dignidad.La consideración social, el
respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia
dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del
ordenamiento.
Tal como correctamente se lo hace notar en la sentencia
apelada, el derecho al honor goza también de rango constitucional (art. 33 de
la Constitución Nacional, art. V, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Explicado ello, en lo que hace al agravio vinculado con la
figura del sobreseimiento provisorio, transformado luego en definitivo,
adelanto que carece de todo asidero, puesto que tal como fue formulado
tergiversa los términos de la decisión apelado, si se aprecia que en ella, de
manera expresa se dejó explicado, con todo rigor por cierto, incluso respecto a
una figura más gravosa para el denunciante, que es unánime la jurisprudencia
que reconoce que no basta que el denunciado sea absuelto para que, poco menos
que automáticamente, aquél deba ser condenado al resarcimiento de los daños. Y
agregó, que es necesario, o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para
que se consume el delito de acusación calumniosa, o que, en ausencia de este
elemento subjetivo, concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo,
denominado cuasidelito.
Más, añadió que la culpa tiene que presentar características
graves o grosera, solución que se funda en la necesidad de preservar el interés
social de la investigación y represión de los delitos penales (ver fs. 210
vta., parte final y 211). Evidenciado, entonces, que para dirimir el conflicto
el colega de grado se sujetó a los tradicionales lineamientos, ya esbozados más
arriba, ninguna duda abrigo acerca de la negativa suerte que debe correr el
mencionado cuestionamiento.El Juez de Grado emplazó la figura mencionada en su
verdadero sitial, y le asignó los efectos y el alcance que corresponde en
supuestos como los aquí debatidos.
También constituye un error de interpretación, aseverar que
el Sr. Juez de Instrucción, Dr. Rongo, en su sólido y meditado pronunciamiento
dictado a fs. 253/83 vta. de la causa penal citada, no obstante la deficiencia
probatoria, en última instancia tuviera por acreditado el faltante del dinero.
Para corroborar lo señalado, cabe traer a colación la parte
pertinente de las lúcidas reflexiones allí volcadas, que por su elocuencia,
paso a transcribir: “.en primer lugar, es preciso resaltar que la faltante de
dinero que fuera denuncia por el presidente de la firma Super Servicios S.A. no
se encuentra acreditada más que con la planilla obrante a fs. 32, que contiene
anotaciones manuscritas con datos enmendados y corregidos de manera tal que
coincide con lo denunciado, pero al mismo tiempo eso no quita que, justamente
por las correcciones que presenta y por ser un instrumento de fácil
modificación, la validez probatoria que presenta sea muy escasa”.
Luego, como una forma de convalidar la veracidad de este
aserto, hace notar que si bien hay otras planillas agregadas a la causa,
apoyado en la declaración de Edgardo Antonio Pérez, concluye que en ellas no es
posible individualizar los montos que corresponden al dinero que fuera cobrado
en efectivo.
Y tras una minuciosa explicación centrada en cada una de las
planillas que individualiza del por qué es imposible identificar la suma que se
corresponde con los pagos realizados en efectivo durante el turno en cuestión,
redondea que a partir de ello “advirtiéndose irregularidades o detalles que
hasta al propio Pérez le llamaron la atención y sin que sea posible establecer
la faltante del dinero denunciado a partir de planillas con contenido
informático que permitiera determinar ello de manera más fehaciente, la única
prueba con que se cuenta en autos para acreditar dicho faltante es, como ya
mencioné, la planilla manuscrita.” para finalmente despojarla de todo valor
probatorioindividual con absoluta contundencia cuando cierra su razonamiento al
señalar “que de ningún modo resulta suficiente por sí solo para probar la
circunstancia referida”. (fs. 278).
Aceptado que no hay en nuestro ordenamiento norma alguna que
exija que el juez penal deba declarar la denuncia como falsa o temeraria como
requisito para que sea factible conectar la responsabilidad del denunciante,
tal como erróneamente se alega en los agravios, corresponde señalar ahora la
poca o nula consideración que le merecieron las dudas, contradicciones,
inconsistencias e imprecisiones entre los testimonios de G. E. y P. G.,
minuciosamente desmenuzados en la citada sentencia de la causa penal, y que el
decisorio recurrido destaca, pese a que ésta fue ofrecida como prueba, y todo
lo allí actuado es parte fundamental del plexo probatorio reunido en el caso.
Esas circunstancias llevaron al Juez de la otra sede a
considerar que los únicos elementos que pueden servir como prueba para
acreditar la conducta que se le atribuye a R. son las declaraciones de E. y G.,
quienes trabajan todavía vinculados a la empresa denunciante y de sus
declaraciones no surge más que puras y evidentes contradicciones, lo que obsta
a que puedan ser consideradas como creíbles y objetivas, puesto que en forma
palmaria se hallan cargadas de parcialidad.
Súmese a lo dicho, lo que ocurrió con C. R., que junto a los
otras dos personas recién nombradas prestaron servicios con la actora en el
turno en cuestión. En su descargo expresó que hizo $ 6.000, de entregas
alrededor de las 18:00 horas y las 22:00 horas hizo la última entrega (sobre de
cierre de turno). Que entre las 19:00 y las 22:00 C. R. se encargó de pedirles
plata y hacer las entregas, que ella estuvo hablando con Davis y salió
desesperada pidiendo plata y atendiendo autos. Explicó que a la hora de hacer
la cuenta E. preguntó ¿No hay más entregas? Y que C. dijo “yo tiro $ 9.000” y
la cuenta dio perfecta. Manifestó que cuando se estaba yendo a su casa vio a
C.todavía con uniforme hablando por celular y con sobres en el bolsillo, que la
saludó con la mano y no sabe más nada.
Poco de lo que dijo quedó en la ampliación de la declaración
que efectuó a fs. 95/6. En esa oportunidad manifestó que trabajó para la
empresa hasta mediados de mayo de 2011 y que se consideró despedido ignorando
si se inició un juicio por despido.
Expresó que en principio ratificaría los dichos de fs. 25
debido a que no recuerda haberle dado o no el dinero a C. R. para que tirara
los sobres en la caja de Brinks.
Afirmó recordar que el último sobre correspondía a toda la
recaudación final del día la hizo él y que si mal no recuerda, la suma de
efectivo recaudado era aproximadamente $ 1.600, en dos sobres uno de $ 1.000 y
otro de $ 600, y que al momento de hacer el último sobre se encontraba solo.
Agregó, que al día siguiente del hecho lo llamó el encargado
Edgardo Pérez y le informó que faltaba la suma de $9.000, y preguntó si tenían
idea de algo, a lo que respondió que no sabía nada. Que después de pensar en
ello, le llamó la atención cómo pudo haber advertido el faltante del dinero, si
él no estaba autorizado a abrir los sobres y Brinks no había ido al día
siguiente para llevarse la recaudación.
Añadió que al final del turno del día del hecho él se encargó
de contar el dinero en efectivo recaudado, mientras Guillermo E. se ocupó de
contar la cantidad de tiradas de Brinks y las de tar jeta de crédito. Que luego
de consultar las operaciones registradas en el sistema informático de la
empresa y de colectar la recaudación de sus compañeros de ese día, E.realizó
las cuentas de lo que se había venido menos de lo que tenían, lo que dio
exactamente el total del efectivo que se había recaudado ese día y que colocó
en el sobre final.
Estos testimonios deben ser enlazados con la declaración que
también se cita en la sentencia apelada de Sonia Angela Karina Estrada (fs.
123/124), quien manifestó encontrarse ya desvinculada de la empresa demandada y
tener conocimiento a través de ex compañeros que Enrique Vitelli, presidente de
la empresa y Claudio Marín, contador de la misma, habían presionado a sus ex
compañeros para que declaren en contra de C. R. Afirmó que dicha información se
la dieron los recién nombrados C. R. y G. E.
Interpretados estos testimonios de manera armónica entre sí y
con el resto del material probatorio recolectado, en particular la cuestionada
planilla manuscrita, el cambio de versión protagonizado por el nombrado R. y
las evidentes contradicciones detalladas en el pronunciamiento emitido en la
causa penal ya citada entre los dichos de E. y G., de acuerdo con las reglas de
la lógica, ensombrecen el panorama de los demandados, y permiten presumir con
adecuado grado de verosimilitud, que esas presiones a las que alude Estrada
existieron. De otra manera queda sin explicación el motivo por el cual aquél
varió su declaración una vez alejado de la empresa, así como el empeño de estos
últimos que continúan con sus empleos, de mantener a ultranza sus dichos, pese
las rotunas contradicciones en que incurrieran, que las despojan de todo valor
probatorio. Típico de los testimonios basados en una versión artificiosa,
alejada de la realidad, que muestra sus debilidades cuando la investigación
penal hace sentir su peso.
Así interpretado ese cuadro, la última narración de R.sí
guarda concordancia con todo cuanto explicara la aquí actora a la hora de prestar
declaración indagatoria, donde ofreciera un acto de defensa, que luce fresco y
espontáneo, y que está plagado de detalles y puntos de apoyo consistentes, que
confieren a sus explicaciones un sólido sustento, que le dan un alto grado de
confiabilidad.
Súmese a lo señalado, lo que contara Natalia Aurora Roldan,
al deponer como testigo en la otra sede (fs. 108/9), ex compañera de trabajo de
la damnificada pero ya fuera de la empresa, no sólo cuando explica la modalidad
que usaban para la rendición de lo recaudado, sino y fundamental, antes, en la
parte que indica que notó que en el mes de noviembre buscaban excusas para que
R. renuncie o para trasladarla a otro lado (fs. 108/9), lo cual suma alimento a
ese negativo contexto que vivían en la relación laboral, que aparece perfilado
con claridad a partir de los elementos de juicio confiables recolectados en
esta, y muy especialmente en la otra sede.
Sobre la base de tan poco confiables elementos, que incluye
las severas dudas que se ciernen sobre la existencia misma del faltante de
dinero, realizar una denuncia como la que luce a fs.1/2 de la causa penal,
donde lisa y llanamente se le imputa a la aquí accionante quedarse con ese
monto definido en $ 9.000, constituye una actitud temeraria, que resulta imposible
catapultar fuera de la órbita del accionar doloso o de la culpa grave.
Y en este sentido, dada la simultaneidad cronológica y el
material probatorio reunido, ninguna duda abrigo respecto del acertado
temperamento adoptado por el juez de grado, cuando emplaza a la denuncia
formulada, en el esquema de una maniobra especulativa, vinculada al conflicto
laboral como el que se había desatado, del que da debida cuenta el expediente
24.017, del año 2011, tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n°7, al que se refiere la decisión en crisis.
En consecuencia, considero que los agravios sobre este tema
central del conflicto deberían rechazarse y confirmarse el contundente
pronunciamiento recurrido.
2. DAÑO PSICOLOGICO:
Todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo
que representa como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del
ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la
personalidad, de manera que importe también este un menoscabo a la salud,
considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o
repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de
relación de aquél (CNCiv, eta Sala, in re: “Magliano, Laura Patricia y otros c/
Hospital Israelita y otros s/ ds. y ps., del 8/9/2015).
Es que, en rigor, el daño, en sentido jurídico, no se
identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),
sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o
extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales
(Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p.
97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación
(Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos
Aires, 1999, t. 2, p.640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de
todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el
que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo,
la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias
que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la
víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos
amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño
patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón
y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis de la actora, lo mismo que cuando
ella afecta la integridad física, no constituye un perjuicio autónomo y
distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, de lesiones -causadas en la
estructura psíquica- que producen una merma en la capacidad del sujeto para
realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta
en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva
constituye el daño resarcible.
Llegado a este punto, vale resaltar, en el marco de lo ya
explicado, que el daño psíquico no es autónomo dentro de la categoría de daños
materiales y morales y puede influir en una u otra área o en ambas a la vez.
En otros términos, aunque conceptualmente autónomo, no
constituye un tercer género de daños a los fines de su indemnización, ya que en
forma indistinta o simultánea, puede constituir un daño patrimonial, emergente
o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia psicológica y psiquiátrica y
farmacológica, y por la incapacidad transitoria o permanente que pueda
producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos
extrapatrimoniales (conf. Zabala de González Matilde: “ob.Cit.”, con cita de
Galdós “Acerca del daño psicológico”, JA, 2005-I-1197).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser
aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad
se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la
integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en
realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un
punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o
bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones
vitales.
(Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas
– Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, Pag. 1). Se toman en cuenta de modo
predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es
necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y
convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios
que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de
índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la
vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad
psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de
la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la
víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente
(Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo
el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico”
(esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión;
vid.Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la
estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,
1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en
la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad
sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que
hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).-
(Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González,
Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente
acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la
incapacidad sobreviniente. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante
actual o futuro, derivado de las menguas que afectan la víctima
(Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
En la especie, los demandados se quejan porque consideran que
la cifra de $30.000 a diciembre de 2010 fijados en la sentencia apelada, por el
5 % de incapacidad psicológica constituye un disparate porque no refleja los
valor es vigentes para aquella oportunidad, que rondaría los $5.000. Agregan
también que la experta que realizó la pericia psicológica no pudo establecer la
relación de causalidad entre el hecho y lo constatado.
Al respecto, vale recordar que en la síntesis diagnóstica de
la peritación de fs. 131/6 vta., luego de un muy minucioso análisis, que como
se explica en la respuesta de fs. 145/6 vta., incluye una prolija interrelación
de las distintas técnicas o test administrados, en conjunto con la exploración
psicológica clínica y la entrevista, se informó que la personalidad de la
actora previa al suceso de autos, tal como surge de los estudios realizados y
el historial psicoclínico no muestra trastornos estructurales de la personalidad
ni antecedentes psiquiátrico alguno.Agregó allí que debe tenerse en cuenta que
la examinada hasta el momento del hecho de autos desarrollaba una vida laboral,
social y familiar completamente normal.
Añadió que se debe considerar: Los aspectos cualitativos de
la temática neurótica en íntima relación con el hecho de autos, las secuelas
padecidas y la ausencia de signos de simulación en el examen psicológico.
Luego, como una natural derivación de todo cuanto había
informado antes, brinda el diagnóstico consistente en “desarrollo reactivo en
gado leve”. Y explica que dicho cuadro es un estado patológico provocado por el
hecho de autos y sus consecuencias, con indicación del Baremo, y concluye que
la actora presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del referido
5%, con la aclaración que se reconoce dicho remanente como resto no asimilable
por el aparato psíquico (fs. 135 vta./6).
Al respecto, concuerdo de manera plena, con el resultado de
la valoración de esta prueba a la que arriba el colega de la anterior
instancia, porque analizada con sujeción al art. 477 del Código Procesal, ella
guarda concordancia con las reglas de la sana crítica, está basada en una
sólida fundamentación, que a través de explicaciones tan claras como
contundentes, ponen en evidencia la realización de un serio trabajo, lo cual me
convence de que todo cuanto en ella se informa merece la aprobación, desde que
no logró ser desvirtuada en ninguna de sus conclusiones. Y fue muy bien
defendida a fs. 145/7, de las impugnaciones deslizadas a fs.141/2.
Incluso, como la misma perito lo señala en la aludida
respuesta, a todo evento agregaría yo, es importante tener en cuenta que para
delimitar el alcance del daño psíquico suelen presentarse controversias en
relación al estado psíquico previo del sujeto, pero debe tenerse en cuenta que
la causa pudo haber actuado también como desencadenante de una patología que se
hallaba compensada por el sistema defensivo del sujeto, sin que la misma
apareciera a no ser por el factor imprevisto, razonamiento que cierra toda
posibilidad de progreso del agravio referido a la ausencia de relación causal,
que por otra parte no pasa de ser una mera expresión genérica, alejada de todo
elemento probatoria confiable apto, siquiera para poner en duda la información que
con todo rigor se vuelca en la pericia (ver fs.146).
Más, luego de esas irrebatibles precisiones, las refuerza, al
señalar entre otros aspectos, que el estado previo del sujeto no hace
desparecer la posibilidad de que aparezca un daño psicológico. “Si un sujeto ha
podido compensar determinada cantidad de efectos traumáticos con defensas que
le permitieron una forma determinada de ver el mundo y manejarse en él, al
aparecer un acontecimiento externo que es inesperado y ajeno a su voluntad, que
implica que se alteran sus formas de manejarse hasta ese momento, podemos
comenzar a pensar que en la historia de ese individuo algo ha ocurrido, o sea
que se ha configurado un daño psíquico” (fs.146/vta., y su cita).
Explicado ello, que sumado a todo cuanto se informa en la
pericia primigenia exige descartar el agravio y tener por rotundamente
demostrada la relación de causalidad adecuada que se ataca, en lo que hace a la
cuantía de la incapacidad, vale resaltar que desde hace tiempo, y con su
anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios
matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos
cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al
órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones
personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo
mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos
por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”,
primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996,
pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos
mecanismos y en esa línea se ha precisado que “.la determinación del daño
impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus
concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de
sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos
familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de
incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones
personales de la víctima. También que debían ponderarse los ingresos que la
víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su
monto, se considera útil tO. como pauta de referencia los valores que compone
el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015,
101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices
sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts.1745, 1746) a
partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de
matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial., t.
VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene
considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos
postulados explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en
cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva
normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7
del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación
sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado
a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la
determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de
las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la
vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias
generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o
aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y
Comercial.”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015″ y entre
otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio
Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del
28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas
matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la
cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos
absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar
respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva
ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art.2 del Título
Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta
interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios
y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico.
También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de
la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el
proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los
derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la
Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y
peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en
los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos
con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más
difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis
artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el
expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la
solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso
en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por
el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella
resulta aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar:
1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 23 años,
2) a la fecha de la pericia médica manifestó desempeñarse como encargada en un
lavadero de autos, pero no hay en la causa constancia de sus ingresos, motivo
por el cual utilizaré como referencia el salario mínimo, vital, y móvil a la
fecha de la sentencia apelada.3) una tasa de descuento del 5% anual que en la
actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto
por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión
a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad
productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a
las que hice referencia precedentemente.
Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las
circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad psíquica del
5 % y las variables aludidas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la
demandada sobre el punto y confirmar el decisorio recurrido, por no resultar
elevada la suma concedida por este rubro, incluso aunque se incluya en la base
del cálculo la tasa de interés establecida y el lapso fijado en primera
instancia para su cómputo. No obsta a decidir de esta manera, la circunstancia
de que el monto propuesto supere la cifra solicitada por la actor por este
concepto, toda vez que en la demanda la indemnización pedida, tal como se lo
hace notar en el pronunciamiento recurrido, fue supeditada a la fórmula ” o lo
que en más o en menos surja de la prueba de autos” (fs. 52 vta.), lo cual
elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces
estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código
Procesal).
3.DAÑO MORAL:
El daño moral se halla configurado por la lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en
el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la
lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor
principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad
de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los
conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina
la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o
sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
La reparación del daño moral está determinada por imperio del
art. 1078 del Código Civil, que con independencia de lo establecido por el art.
1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir
prueba directa de su existencia. A los efectos de establecer su “quantum”,
corresponde ponderar entonces la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado a la víctima; evaluando la
conducta de las partes; los padecimientos y molestias experimentadas, angustias
y estados depresivos que el hecho le ocasionó; en definitiva, la incidencia
plena que el infortunio tuvo sobre la personalidad de quien lo ha sufrido.
En punto a la extensión del resarcimiento, es claro que todo
perjuicio, material y moral, de la índole que fuere, demostrable, nacido de la
denuncia falsa, calumniosa o injuriosa, debe ser indemnizado (conf. Rubinzal –
Culzoni, Editories: “Código Civil de la República Argentina, Explicado,
Doctrina, jurisprudencia y Bibliografía”, p.673).
El honor, que es el bien que está en juego en el supuesto
sometido a revisión de esta Alzada, es uno de los principales de índole
espirituales que el ser humano siente, valora y sublima colocándolo entro de
sus más preciados dotes.Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida,
sufrir menoscabo, y que, como la ha dejado expresado un autor de fuste en la
materia, suele ser defendido, con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien
se afana entre la vida y la muerte. De ahí que no sorprenda, que el agravio
moral encuentra, en los bienes objeto de los derechos personalísimos, su verdadera
expansión y fuente (conf Cifuentes, Santos: “Derechos personalísimos”, p.454, y
sus citas).
La especie involucra uno de esos supuestos en donde la
configuración del daño moral, como con acierto lo sostiene el Juez de Grado en
su sólida sentencia, fluye in re ipsa, porque tal como lo argumenta, tanto las
injurias, como las calumnias y las demandas negligentemente deducidas, por su
índole, importan una lesión que afecta la integridad moral y espiritual de la
persona.
Es que, no se necesita ir demasiado lejos en el análisis para
presumir, la preocupaciones y deseos de reivindicación que una denuncia como la
formulada, donde fue imputada de quedarse con el faltante, pueden despertar,
tal como ella misma lo puso de manifiesto en el verosímil relato que efectuara
en la oportunidad de ser entrevista por la perito psicóloga, quien pudo
descartar con el exhaustivo examen psicológico que le practicara la ausencia de
signos de simulación (fs. 132/4, puntos 4 y 5). A partir de allí, ninguna
prueba directa es menester para inferir de los hechos probados, la tristeza,
angustia y ansiedad que tal situación, incluida la tramitación de la causa
penal, debieron provocar.
No debe soslayarse en esta línea, que sin forzar la
interpretación, ni incurrir en sobredimensión alguna, es claro que la
imputación deslizada en la objetable denuncia, lleva implícita una
descalificación como persona, porque un proceder como el que injustamente se le
adjudicara hubiera dejado sobrevolando la idea de un verdadero menosprecio
hacia sus pares.Ello, por la lógica imposibilidad de excluirlos de la sospecha
mientras no fuera descubierto el autor, con la lesión a su honra o reputación
que tal situación conlleva, y por la probable repercusión patrimonial que
aquello les hubiera significado, de acuerdo a la modalidad que usaban para la
rendición de lo recaudado y el procedimiento que se seguía ante un faltantes,
en función de lo que con claridad narran varios testigos.
Aceptada entonces, con arreglo a estos lineamientos, su
innegable procedencia, en lo que hace a la cuantía, aunque obvio, vale aclarar
que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria, al menos con pretensiones
de exactitud matemática. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño
moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aún admitiendo que el derecho es
una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la
hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a
satisfacer con ese dinero, a los “placeres complementarios” (ver Rubinzal-
Culzoni Editories: “Código Civil de la república Argentina, Explicado”, t. III,
ps. 625/6).
Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto
ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la
Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda
superado en la actualidad el criterio que sostenía que en el daño moral se
indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio
del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de
bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se
trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento
causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando
el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle
alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis:
“Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p.1741).
Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de
dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad
y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones
de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las
angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del hecho lesivo,
con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales
y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al
damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para
alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.
En base a ello, a todo cuanto surge de la mencionada causa
penal, a lo que emana en particular de los testimonios y de la perica
psicológica, y a los argumentos volcados en general en los fundados decisorios
citados de ambas sedes, considero que la cifra otorgada de $ 120.000, combinada
con lo que luego se decide en materia de accesorios, constituye a mi modo de
ver un resarcimiento justo y razonable de los padecimientos injustamente
infligidos a la accionante. Por tanto, considero que el agravio debe ser
rechazado y confirmada la sentencia también en este extremo.
5. COSTAS. GASTOS CAUSIDICOS.
En respuesta al plateo efectuado por el apelante, vale recordar
que en forma reiterada la jurisprudencia ha establecido como principio general
que, en los procesos de daños y perjuicios, de origen contractual o
extracontractual, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no
prospere en su totalidad. Se trata de gastos que el damnificado se ha visto
obligado a efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, y representan
un daño que el responsable también debe soportar (ver Loutayf Ranea, Roberto
G.: “Condena en costas en el proceso civil”, ps. 402/3, y sus citas).
Con base en estos lineamientos, descartado en la especie el
supuesto de la plus petición inexcusable por no configurarse los recaudos que
contempla el art.72 del Código Procesal, con arreglo al principio de la
reparación integral que exige preservar la intangibilidad de la indemnización a
cargo del responsable, considero que el incorporado como sexto agravio no puede
tener favorable acogida, de acuerdo a los lineamientos descriptos en el párrafo
precedente.
Respecto del segundo agravio, identificado en la pieza
procesal de fs. 240/6, como “gastos causídicos”, observo en primer lugar que en
la contestación de la demanda no existe una puntual negativa de la autenticidad
del convenio de honorarios de fs. 9, si se aprecia que tan sólo se niega que la
actora haya incurrido en esas erogaciones (fs. 66), y se desarrollan los
cuestionamientos de fs. 67/vta. De ahí que no corresponde ahora introducir un
planteo que no fue concretado de la manera pertinente en la oportunidad
procesal adecuada.
Sentado ello, si bien es cierto que la demandante no acompañó
factura ni recibo extendido por el profesional, de la causa penal 327/2011
citada surge la tarea llevada a cabo por éste (ver además fotocopia de la
factura de fs. 64), lo cual aunado a la presunción de onerosidad que emerge del
art. 1627 del Código Civil, que integra los argumentos de la respuesta, al
mencionado principio de la reparación integral, y a lo dis puesto en el art.
1090 de dicho ordenamiento, me llevan a proponer el rechazo del agravio y a concordar
con lo decidido en la primera instancia, tanto en lo que hace la procedencia,
como al monto de los emolumentos, ya que al tO. en consideración la
discriminación que el contrato no efectúa, se arriba a una suma lógica y
razonable, en función de la tarea que desplegara el letrado, descripta en el
auto regulatorio de fs. 308/vta. de la mencionada causa.
6. INTERESES
Respecto a los moratorios equivalentes a dos veces la tasa
activa en caso de demora en el pago de la condena, este Tribunal se ha expedido
en autos “Greggi Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y perjuicios
(Expte.N° 106.070/2008)” y “Rec Tax SRL s/ Trinidad Catalino y otros s/ Daños y
perjuicios (Expte. N° 48.731/2009)” (Sala “I” del 11/09/2015).
Con relación a ello cabe remitirse a las enjundiosas razones
expuestas en el voto de la Dra. Guisado. Allí expresó que, según la función
económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios.
Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que
los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el
retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de
suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden
configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto
intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe
entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento
de la manda judicial.
En ese marco de consideración, no cabe sino concluir que los
estipulados cubren dicha circunstancia, por lo que no corresponde fijar el
equivalente a otro tanto de la tasa activa por este concepto. En consecuencia
propongo hacer lugar parcialmente a los agravios de la demandada, en este
punto, y disponer que los intereses se computen a la tasa activa, cuya
aplicación en singular, no es objeto de agravios.
En consecuencia, si mi criterio fuera compartido
correspondería rechazar en general los agravios de la demandada, confirmar el
muy fundado pronunciamiento recurrido en lo principal que decide, y modificarlo
sólo en el tema de los intereses en los términos definidos en el precedente
considerando 6. Las costas de alzada se imponen a la demanda, que resultó
sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA